CSJ - STC16237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16237-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00561-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2025 que negó el amparo reclamado por Carlos Manuel Pérez Páez contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos de radicado No. 201800286.
I.ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Ante el Juzgado de Familia accionado, Carlos David Pérez Sena, hijo delFJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00561-01 2 accionante, promovió demanda de fijación de alimentos1, que fue admitida el 20 de noviembre de 20182. 2.1. Dentro del referido asunto, el 11 de julio de 2024, el accionante radicó memorial3 solicitando el desembargo de su mesada pensional, toda vez que su hijo «llegó a la edad de 25 años y no estudia en ningún colegio». Dicha solicitud que fue negada en auto del 31 de octubre de 20244.
radicó memorial3 solicitando el desembargo de su mesada pensional, toda vez que su hijo «llegó a la edad de 25 años y no estudia en ningún colegio». Dicha solicitud que fue negada en auto del 31 de octubre de 20244. 2.2. En virtud de lo anterior, el gestor presentó acción de tutela (Rad. 2024-00781)5 alegando que no le habían dado respuesta a su solicitud de desembargo de la pensión. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó fallo que concedió la pretensión el 15 de noviembre de 20246, ordenando al juzgado accionado dar el trámite de exoneración de cuota alimentaria. Decisión que fue impugnada por el estrado accionado, el cual en cumplimiento de lo ordenado profirió auto de 20 de noviembre de 2024 7 que admitió la exoneración de cuota alimentaria y fijó fecha de audiencia. Esta Sala, en sede de impugnación con CSJ STC17348-2024 - del 13 de diciembre de 20248-, revocó el fallo y negó la tutela. 2.3. El juzgado con proveído -de 2 de mayo de 2025 9obedeció lo resuelto por esta Sala y dejó sin efecto los autos de 20 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025 por medio de los cuales se admitió la solicitud de exoneración de alimentos y se aprobó el desistimiento del trámite de exoneración presentado por el tutelante.
2024 y 18 de marzo de 2025 por medio de los cuales se admitió la solicitud de exoneración de alimentos y se aprobó el desistimiento del trámite de exoneración presentado por el tutelante. 1 Páginas 1-11, archivo “2018-286”2 Página 15, archivo “2018-286”3 Archivo “SolicitudDesembargo”4 Archivo “2018-00286 auto niega”5 Archivo “01EscritoTutela”6 Archivo “06.FalloTutela”7 Archivo “auto admite exoneración 2018-00286”8 Archivo “9FalloTutela”9 Archivo “AutoNiegaAprobacion 2018-00286”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00561-01 3 2.4. El gestor censuró la trasgresión de sus prerrogativas 10, comoquiera que el juzgado accionado emitió el auto de 20 de noviembre de 2024 con un nombre errado y por ende no cumplió lo ordenado por el Tribunal sobre dar trámite a su solicitud de exoneración de cuota alimentaria, por lo que solicitó que «SE COMPULSE COPIA AL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SE INVESTIGUE ESE JUEZ».
3. Deprecó el amparo de sus prerrogativas. En consecuencia, corregir el auto de 20 de noviembre de 2024 para que se «rehaga la actuación», señalando correctamente su nombre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Sexta de Decisión de la Sala CivilFamilia del Tribunal a quo y esta Colegiatura remitieron el enlace de la tutela 2024-00781. El Juzgado
actuación», señalando correctamente su nombre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Sexta de Decisión de la Sala CivilFamilia del Tribunal a quo y esta Colegiatura remitieron el enlace de la tutela 2024-00781. El Juzgado accionado, informó11 que en auto de 2 de septiembre de 202512, corrigió el nombre del accionante que había sido escrito de manera errónea en auto del 20 de noviembre de 2024.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó 13 el amparo. Advirtió que « el auto de 20 de noviembre de 2024 (que se había dictado para acatar lo ordenado por el Tribunal) quedó sin efectos», en virtud de la revocatoria de la sentencia de primera instancia (Rad. 2024-00781) emitida por esta Sala. Por tanto, «al haber desaparecido del mundo jurídico la providencia de 20 de noviembre de 2024, la queja del accionante cae en el vacío, en tanto que no sería posible ordenar la enmienda por él solicitada sobre un auto que decayó jurídicamente». De manera que «no se 10 Archivo “1Demanda”11 Archivo “InformeJuzgado5Familia”12 Archivo “AutoCorrige201800296”13 Archivo “12Fallo”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00561-01 4 evidencia ninguna conducta omisiva que pueda endilgarse al JUZGADO DE
FAMILIA».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora14. Indicó que «difiere de[l] Juez de primera de Tutela, porque…no exhorta al Juez accionado y yo recibo perjuicio hace medio
FAMILIA».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora14. Indicó que «difiere de[l] Juez de primera de Tutela, porque…no exhorta al Juez accionado y yo recibo perjuicio hace medio año». Refirió que si bien «el Juez acepta el error y el daño que me causo hace un año…cómo magistrado de tutela y existiendo una falla como es cambiar mi nombre y firmar un auto interlocutorio de Fondo el Juez 5 de Familias(sic) no decide compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que sea investigado y no repita error». Adujo que «[e]s deber del juez de tutela compulsar copia», por lo que «ahora pido remitir Copias de la tutela y se INVESTIGUE AL JUEZ 5 DE FAMILIA
DE BARRANQUILLA Y AL MAGISTRADO...JUEZ DE TUTELA». Finalmente, solicitó «SE VINCULE AL AGENTE DEL.MINISTERIO Público DEL Juzgado para que dé un concepto a mi favor».
V. CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de impugnación, enfilados a que «SE VINCULE AL AGENTE DEL.MINISTERIO Público DEL Juzgado para que dé un concepto a mi favor», se advierte su inviabilidad. Ello pues, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).
2. Por lo demás, en cuanto a la pretensión encaminada a «remitir Copias de la tutela y se INVESTIGUE AL JUEZ 5 DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 14 Archivo “14SolicitudImpugnacion”FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00561-01 5 …y AL … MAGISTRADO...JUEZ DE TUTELA » se le advierte al actor que, de considerar que «alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse», puede acudir directamente 15 ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa
(CSJ, STC12134-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 15 CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00reiterada en CSJ, STC13238-2021.FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00561-01 6