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CSJ - STC16238-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16238-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16238-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00358-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-del fallo de 6 de marzo de 20241, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 05001-31-05-014-201400601-01 (rad. Interno 93363). ANTECEDENTES 1 La impugnación de este asunto sólo fue concedida hasta el 24 de julio pasado; sin embargo, mediante auto del 21 de agosto siguiente, se devolvió el expediente a la magistratura de origen para los fines allí indicados.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01

1. La entidad convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto la sentencia de casación (CSJ SL2398-2023, 4 oct.) y se ordene

1. La entidad convocante solicitó de manera principal dejar sin efecto la sentencia de casación (CSJ SL2398-2023, 4 oct.) y se ordene dictar «nueva sentencia ajustada a derecho (…)» o, en subsidio, se suspenda de manera transitoria «hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría (…)».

De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que María Elia Vásquez Pérez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, tramite al que fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS y la UGPP, con el objeto de que se declarara que la pensión especial de jubilación de invalidez reconocida por el primero en calidad de empleador, con fundamento en los artículos 95 a 104 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1999, suscrita con el sindicato « SINTRAISS», es compatible con la de invalidez legal otorgada por el « ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES» y, en consecuencia, pidió se condenara al «ISS Empleador», a restablecerle el pago total de la pensión especial de jubilación por invalidez convencional desde la fecha en que unilateralmente lo «suspendió y/o redujo su monto», el retroactivo adeudado, los intereses de mora «o en subsidio, la indemnización

unilateralmente lo «suspendió y/o redujo su monto», el retroactivo adeudado, los intereses de mora «o en subsidio, la indemnización moratoria», la indexación y las costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió al PAR-ISS y a la UGPP de las pretensiones (18 jul, 2018). Apeló la demandante y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 mar. 2021), la vencida recurrió en casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL2398-2023 (4 oct.) y, en sede de instancia, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2018, para en su lugar, DECLARAR que la «Pensión 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01 Especial de Jubilación por Invalidez» convencional y la legal de invalidez reconocidas a MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ, por el PAR ISS liquidado, en calidad de empleador y el ISS asegurador hoy COLPENSIONES, son compatibles de manera vitalicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , a reanudar el pago a MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ, de las mesadas derivadas de la « Pensión Especial de

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , a reanudar el pago a MARÍA ELIA VÁSQUEZ PÉREZ, de las mesadas derivadas de la « Pensión Especial de Jubilación por Invalidez» suspendidas desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023 debidamente indexadas y las que en lo sucesivo se causen de manera vitalicia conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , a pagar a la demandante la suma de $570.877.877 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023, debidamente indexado mes a mes de acuerdo con la fórmula indicada.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la UGPP. (…).

Se dolió de que la magistratura de casación incurrió en indebida valoración probatoria y «desconoció la existencia de la incompatibilidad pensional entre la pensión de vejez y la pensión especial de jubilación por invalidez, pasando por alto las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, ya que el disfrute de la pensión vejez no es compatible con otra asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales o sociedades de economía mixta» , lo que generó un grave perjuicio al erario.

2. La magistratura de casación defendió su proveído y se remitió a las disertaciones allí plasmadas.

empresas oficiales o sociedades de economía mixta» , lo que generó un grave perjuicio al erario.

2. La magistratura de casación defendió su proveído y se remitió a las disertaciones allí plasmadas.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación neg ó el ruego al inferir la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01

4. Recurrió la entidad accionante, fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que, para combatir los alcances del fallo dictado por el órgano de cierre en materia del trabajo convocado (CSJ SL2398-2023, 4 oct.), la entidad convocante tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que puede interponer para, en ese escenario, discutir circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero residual. En efecto, el mencionado precepto contempla la posibilidad de utilizar eficazmente a esa vía en pos de refutar, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo, [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación

Sobre el punto, dicho canon establece que son pasibles de dicho mecanismo, [l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01 este en el mismo código » y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso », y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro

judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, en virtud de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Bajo ese entendido, la intromisión exhortada no puede ser de recibo, si en cuenta se tiene que la divergencia planteada no hizo parte del cúmulo de argumentos sobre los que se le dio atribución a la Sala enjuiciada para resolver la casación dirimida, en la medida en que los efectos de la decisión de cierre en materia del trabajo sí pueden ser debatidos por la senda establecida en el multicitado artículo 20 de la Ley 797 de 2003, si lo que con ello se busca es defender el tesoro público, conforme lo refirió el órgano límite en la sentencia C-835 de 2003, en la que se destacó que: [e]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui géneris de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01 Ahora, no sobra decir que dicho medio de control es el idóneo y eficaz para confrontar los puntos que fueron aducidos por la quejosa a través de este sendero residual, sin perder de vista que, conforme lo relievó la guardiana de la Constitución, dicho dispositivo debe ser ejercitado dentro del término previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Precisamente, en un caso que guarda alguna simetría con el de ahora, esta Sala explicó que [n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública” (CSJ STC5016-2022, STC74892023, memoradas en STC7134-2024). En este orden de ideas y para ahondar en argumentos, importa recordar que la UGPP está habilitada para instaurar la acción revisoria especial, porque dicha atribución se la asignó el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en

especial, porque dicha atribución se la asignó el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a esa entidad «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». De igual manera, debe precisarse que, aunque la quejosa promovió el ruego para evitar un detrimento patrimonial, tales presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto, pues, aunque para la UGPP tal situación es de ese talante porque el acatamiento de la orden judicial de la que discrepa no da espera, y con ello, el pago de sumas de dinero que, según afirma, comprometen el patrimonio público, tal afirmación se fundamenta en el desconocimiento de las decisiones que, en principio, les asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsistan, generan efectos en contra de la parte vencida en el juicio objeto de escrutinio. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01 Finalmente, en lo atinente a la aseveración, según la cual, las condenas impuestas comprometen la sostenibilidad financiera, no puede salir avante, pues se trata de una trabajadora que resultó favorecida con la pensión de jubilación convencional y en virtud de las cotizaciones que realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución

realizó durante su vida laboral, por lo que difícilmente podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho de acceder al pago de la mesada. Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00358-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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