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CSJ - STC16238-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16238-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC16238-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Nora Inés Rendón González contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito , ambos con sede en Medellín, autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 05001-31-05014-2023-00003-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debidoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 2 proceso, dignidad y el derecho al trabajo , presuntamente vulnerados por las accionadas.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante la muerte de Euclides Gabriel Díaz Tirado (8 jun. 1990 ), solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero mediante Resolución SUB16752 de 24 de enero de 2022 le fue negada bajo el argumento de no

Tirado (8 jun. 1990 ), solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, pero mediante Resolución SUB16752 de 24 de enero de 2022 le fue negada bajo el argumento de no acreditar la densidad mínima de semanas para acceder a la prestación.

Por esa razón la accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del señor Euclides Gabriel Díaz Tirado, a partir del 8 de junio de 1990, con fundamento en el principio de favorabilidad, y en lo establecido por el Decreto 758 de 1990. Adic ionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resultara probado bajo las facultades ultra y extra petita . De manera subsidiaria, pidió la indexación de las sumas adeudadas.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 17 de enero de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora NORA INES (sic) RENDÓN GONZALEZ (sic), identificada con C.C. [...], le asiste derecho al reconocimiento y de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, con ocasión al fallecimiento del asegurado EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en calidad de cónyugeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 3 supérstite, en los términos de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en calidad de cónyugeRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 3 supérstite, en los términos de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, incluyendo la sumatoria de tiempos de servicios públicos sin afiliación al Instituto de Seguros Sociales, debidamente certificados por las entidades correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar referida pensión de sobrevivientes, en favor de la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2018, por efecto del fenómeno de la prescripción trienal de mesadas, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos legales anuales, cuyo retroactivo causado hasta la mesada del mes de diciembre de 2023, anterior a la presente sentencia asciende la suma de sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos ($63.256.851), suma que deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del índice del Precio del Consumidor certificado por DANE, desde la fecha en que se causó cada mesada pensional, hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de prescripción parcial de mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2018, y compensación en relación con la indem nización recibida por la actora, por valor de $492.300, debidamente indexada, la cual se

parcial de mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2018, y compensación en relación con la indem nización recibida por la actora, por valor de $492.300, debidamente indexada, la cual se deducir· del retroactivo pensional a reconocer.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS de la demandante.

QUINTO: DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una decisión fundada en cambios jurisprudenciales.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante, para cuya liquidación se fijan la suma de $3.000.000, a título de agencias en derecho.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01

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Apeló la demandante y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el Tribunal revocó lo así resuelto y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones (19 jul. 2024) . La demandante recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL2054-2025, 10 sep.).

las pretensiones (19 jul. 2024) . La demandante recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia del Tribunal (CSJ SL2054-2025, 10 sep.).

En opinión de la accionante, «[l]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se rebela contra el ordenamiento constitucional al desconocer las diferentes posibilidades interpretativas que surgen del Acuerdo 049 de 1990 respecto a la sumatoria de tiempos cotizados y no cotizados para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Una posibilidad es la que defiende la Corte Suprema y que no lo permi te; la segunda posibilidad es la que defiende la Corte Constitucional, entre otras, en la mencionada T-344 de 2021 y que sí lo permite. Ambas posibilidades son serias, y generan una duda real, objetiva y genuina. Es que quienes tienen las dos interpretacio nes opuestas no son dos simples litigantes. La seriedad de cada interpretación estriba en el órgano de donde proceden (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin efectos (anularse) la providencia de septiembre 10 de 2025 mediante la cual se resolvió NO CASAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín que revocó la condenatoria del juez de primera instancia, dentro del proceso ordinario promovido contra COLPENSIONES bajo el radicado 014 -2023-00003-01» y, en consecuencia, se ordene «dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se confirme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos que por ley

«dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se confirme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en los términos que por ley corresponda, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 5

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín luego de hacer el recuento de la actuación procesal remitió el enlace de acceso al expediente.

2. La Sala de Casación Laboral señaló que las determinaciones allí adoptadas «se soportaron en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la proc edencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto (…)» y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que «la Corporación accionada motivó las razones por las cuales consideró

Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que «la Corporación accionada motivó las razones por las cuales consideró que la accionante no cumplió con los legales para acceder a la prestación económica de sobrevivientes. Para ello, se basó en los elementos aportados al proceso y las contrastó con el marco normativo y jurisprudencial vinculante para el caso concreto (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que «ha debido analizarse si la exigencia de semanas de cotización para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 tiene más de una interpretación válida posible. Luego de superar esa pregunta, debe analizarse cada una de las opciones hermenéuticas para escoger aquella que más favorezca los intereses del afiliado al sistema (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Nora Inés Rendón González cuestiona la sentencia CSJ, SL2054-2025 (10 sep.), mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín (19 jul. 2024), que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La sentencia cuestionada.

Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional y revisadas las consideraciones

fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. La sentencia cuestionada.

Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional y revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un juicio irregular susceptible de ser corregido a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 7 Inicialmente procedió con el estudio de los dos cargos formulados por Nora Inés Rendón González, el primero «por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 48 y 53 de la C.P.; artículo 48 del C.P.T.S.S.»; y el segundo «por la vía directa por aplicación indebida de «los artículos 6, 25 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); en relación con los artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículos 48 y 53 de la C.P.; artículo 48 del C.P.T.S.S.».

Al abordar el estudio del asunto, la Sala puso de presente que la inconformidad formulada por la causal primera de casación descansaba en el mismo desarrollo argumentativo y denunciaba idéntico cuerpo normativo. Por esa razón, anunció que ambos planteamientos serían examinados de manera conjunta.

A partir de esa premisa, precisó que existían varios

primera de casación descansaba en el mismo desarrollo argumentativo y denunciaba idéntico cuerpo normativo. Por esa razón, anunció que ambos planteamientos serían examinados de manera conjunta.

A partir de esa premisa, precisó que existían varios aspectos que no eran objeto de discusión entre las partes, a saber: i) que el causante falleció el 8 de junio de 1990; ii) que durante su vida laboral acumuló un total de 523 semanas de servicios, correspondientes tanto a tiempos públicos como privados; iii) que, de ese total, 270 semanas fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales; iv) que no acreditó 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a su muerte; y v) que Colpensiones negó a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 8 De igual manera estableció que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no era viable acumular los tiempos laborados por el causante como servidor público que no fueron objeto de cotización al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

Sobre el particular, precisó que esta Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que, por regla general, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debe examinarse conforme a la norm atividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Lo

de manera pacífica y reiterada que, por regla general, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debe examinarse conforme a la norm atividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de efecto general inmediato de la ley consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto no existía discusión en que el deceso del señor Díaz Tirado ocurrió el 8 de junio de 1990. En consecuencia, la regulación aplicable e ra la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión a la que llegó acertadamente el Tribunal.

Destacó que el punto medular de la controversia se situaba en la interpretación de esa normativa. En efecto, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 consagraron, como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada de riesgo común, haber «cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 9 (300) semanas, en cualquier época».

Luego, la adecuada comprensión de dicha disposición, examinada dentro del marco normativo del que forma parte, permitía concluir que las cotizaciones allí previstas corresponden a las efectivamente realizadas al Instituto de Seguros Sociales. Tal entendimiento surg ía de la propia naturaleza del Acuerdo 049 de 1990, expedido como

permitía concluir que las cotizaciones allí previstas corresponden a las efectivamente realizadas al Instituto de Seguros Sociales. Tal entendimiento surg ía de la propia naturaleza del Acuerdo 049 de 1990, expedido como reglamento específico del seguro social obligatorio administrado por el ISS y cuyo ámbito de aplicación, según lo dispuesto en su artículo 1.º, estaba limitado a los afiliados de esa entidad.

De igual manera resaltó que, antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y de la creación del Sistema General de Pensiones, no existía un esquema integrado que hiciera posible, de manera general, la portabilidad o acumulación de tiempos de servicio entre los distintos regímenes de previsión social. Por lo anterior, las semanas exigidas por la normativa en cuestión debían entenderse referidas a aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales, en el marco del seguro que dicha entidad administraba.

En ese sentido, refirió que esa Sala en la sentencia SL1646-2024, al examinar un asunto fundado en supuestos fácticos semejantes -en particular, un fallecimiento ocurrido en 1991-, precisó que:

«solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. ElRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 10 motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1º».

10 motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1º».

En tal razón no resultaba de recibo el cuestionamiento según el cual la interpretación acogida desconoce el principio de favorabilidad. Por lo anterior recordó que ese postulado, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene cabida únicamente cuando existe una duda real y objetiva en torno a la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho.

Sin embargo, tal circunstancia no se presenta ba en el asunto bajo examen, toda vez que el texto del Acuerdo 049 de 1990 era claro al exigir semanas «cotizadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte» , administrado por el Institut o de Seguros Sociales, sin que de su contenido pudiera extraerse una interpretación alternativa que permit iera acumular tiempos de servicio prestados al sector público respecto de los cuales no se realizaron aportes a esa entidad.

En ese orden , sostuvo qu e no exist ía incertidumbre interpretativa ni un conflicto entre disposiciones vigentes que habilite la aplicación del principio in dubio pro-operario. Por el contrario, la exigencia normativa se encuentra definida con suficiente precisión, de modo que las semanas requeridas para acceder a la prestación deben corresponder a cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales en los términos contemplados por el propio Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL3388-2024).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 11

En ese contexto explicó que resultada necesario

los términos contemplados por el propio Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL3388-2024).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 11

En ese contexto explicó que resultada necesario diferenciar la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, de aquellos eventos en los que dicha normativa opera de manera ultractiva en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por efecto del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, la distinción era importante , pues en estos últimos supuestos el fallecimiento del afiliado ocurre cuando ya se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones. En tales circunstancias, esta Corte ha admitido la acumulación de tiempos de servicio o de cotización, bajo el entendido de que, aunque para efectos del reconocimiento de la prestación se acude a la normativa anterior en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo y monto, las demás condiciones para su otorgamiento, incluida la forma de contabilizar las semanas exigidas, se gobiernan por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, normativa que expresamente habilitó dicha posibilidad (CSJ SL5147-2020).

Circunstancia que no se presentaba en el caso objeto de estudio, en el entendido que no se discut ía la aplicación retrospectiva o ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 frente a un fallecimiento ocurrido bajo la vigencia del Sistema General de Pensiones. Por el contrario, se trata ba de una aplicación directa e inmediata de ese cuerpo normativo, toda vez que el deceso tuvo lugar el 8 de junio de 1990, cuando

un fallecimiento ocurrido bajo la vigencia del Sistema General de Pensiones. Por el contrario, se trata ba de una aplicación directa e inmediata de ese cuerpo normativo, toda vez que el deceso tuvo lugar el 8 de junio de 1990, cuando aún regía íntegramente el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 12 condiciones de acceso a la pensión de sobrevivient es debían examinarse conforme al contenido propio de dicho acuerdo y dentro del ámbito para el cual fue concebido, sin que resultara procedente incorporar reglas posteriores que, para ese momento, no hacían parte del ordenamiento jurídico aplicable.

Finalmente, en lo que respecta al supuesto desconocimiento de los lineamientos trazados en la sentencia CC T -344 de 2021, tampoco enc ontró fundamento para predicar un error del Tribunal al apartarse de la tesis sostenida por la recurrente , por cuanto los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por la censura fueron emitidos en sede de tutela, escenario procesal que responde a una finalidad específica: otorgar una protección excepcional, inmediata y urgente frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales en casos concretos, particularmente cuando se acredita una afectación actual o inminente del mínimo vital.

De ese modo , aunque tales decisiones co nstituyen un referente relevante dentro del ordenamiento jurídico, su alcance debe examinarse a la luz del contexto en el que fueron proferidas, ya que las reglas adoptadas en sede de tutela obedecen a las particularidades fácticas y

referente relevante dentro del ordenamiento jurídico, su alcance debe examinarse a la luz del contexto en el que fueron proferidas, ya que las reglas adoptadas en sede de tutela obedecen a las particularidades fácticas y constitucionales de ca da asunto, de manera que no comportan, por sí mismas, una regla general de interpretación llamada a modificar la doctrina que esa Sala ha construido de manera uniforme para la resolución de los procesos ordinarios laborales.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 13

Así las cosas, encontró acreditado que el Tribunal actuó correctamente al privilegiar la línea jurisprudencial consolidada por esa Sala para el análisis del caso, pues en los procesos ordinarios el examen judicial se orienta, primordialmente, a la verificación de los presupuestos legales que gobiernan el derecho reclamado, mientras que los pronunciamientos constitucionales invocados por la recurrente respondían a la necesidad de otorgar protección reforzada de derechos fundamentales en situaciones particulares que demandaban la intervención excepcional del juez de tutela.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Del anterior análisis, es dable afirmar que la providencia objeto de examen se encuentra sustentada en una interpretación razonable de la situación fáctica y jurídica sometida al conocimiento de la autoridad convocad a. En efecto, con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos propuestos para no casar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la decisión cuestionada se apoyó en una com prensión jurídicamente admisible del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

argumentos propuestos para no casar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la decisión cuestionada se apoyó en una com prensión jurídicamente admisible del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

En ese contexto, la autoridad judicial explicó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad , toda vez que el texto del Acuerdo 049 de 1990 e ra claro al e xigir semanas «cotizadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte», administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que de su contenidoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 14 pudiera extraerse una interpretación alternativa que permitiera acumular tiempos de servicio prestados al sector público respecto de los cuales no se realizaron aportes a esa entidad.

De igual manera, la providencia expuso las razones por las cuales resultaba suficiente la argumentación sostenida para justificar el apartamiento del precedente de la Corte Constitucional en la citada sentencia. Sobre este aspecto, la autoridad judicial explicó las razones que, a su juicio, impedían conferir prevalencia a dicha postura en el marco del proceso ordinario analizado, de manera que el desacuerdo de la par te actora con esa conclusión no convierte, por sí mismo, la decisión cuestionada en una actuación arbitraria o carente de fundamento.

En consecuencia, no se advierte que la providencia cuestionada haya obedecido al mero capricho del juzgador o a una interpretación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino al ejercicio de la autonomía judicial dentro de los márgenes de razonabilidad que le son propios.

cuestionada haya obedecido al mero capricho del juzgador o a una interpretación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, sino al ejercicio de la autonomía judicial dentro de los márgenes de razonabilidad que le son propios.

Entonces, no puede sostenerse que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral comporte una vulneración de las garantías fundamentales de la inconforme. Lo que verdaderamente se evidencia es su desacuerdo con la solución jurídica acogida y su pretensión de imponer una lectura distinta de los hechos y del marco normativo aplicable, co n el propósito de que prevalezca la interpretación que considera más favorable a sus intereses.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 15

Sin embargo, la mera divergencia frente al criterio del juzgador no basta para descalificar la providencia cuestionada ni para abrir paso a la intervención de l juez constitucional. En efecto, la controversia planteada por la actora se dirige a cuestionar la valoración jurídica efectuada por la autoridad judicial competente y a promover una nueva apreciación del asunto, como si se tratara de una instancia adicional llamada a revisar el acierto de la decisión adoptada.

En ese escenario importa recordar que la acción de tutela no fue concebida para reemplazar los mecanismos ordinarios de discusión judicial ni para reabrir debates ya resueltos por los jueces natura les de la causa. Su finalidad es, por el contrario, preservar los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales manifiestamente arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico,

resueltos por los jueces natura les de la causa. Su finalidad es, por el contrario, preservar los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales manifiestamente arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico, circunstancia que no se advierte en el presente asunto.

Así las cosas, al margen de que la accionante comparta o no las conclusiones de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que la decisión cuestionada respondió al ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, apoyado en una interpretación razonada de las normas y de la jurisprudencia aplicables.

En ese orden, no se configura la trasgresión de derechos fundamentales que se atribuye a la decisión cuestionada, pues la inconformidad expuesta se reduce, en esencia, a la aspiración de sustituir el criterio del juez competente por elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01358-01 16 propio, propósito que desborda la naturaleza y finalidad del mecanismo excepcional cuya protección se reclama.

4. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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