CSJ - STC16239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16239-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de junio de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edilson Londoño Maya instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación de la Sala Pernal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Manizales, la Secretaría adscrita a la magistratura acusada, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 17001-60-00302-2017-00671-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió, en suma, se ordene al juez colegiado resolver la apelación de la sentencia de primer grado de 24 de agosto de 2021. De los medios de prueba aportados y del escrito inaugural se extrae que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó alRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 activante a la pena principal de 206 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (24 ago. 2021);
homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (24 ago. 2021); decisión que fue objeto de apelación y el asunto arribó al Tribunal el 9 de septiembre de 2021, sin que, a la fecha de radicación del ruego (4 jun. 2024), se haya desatado la alzada. El actor se halla recluido desde el 4 de febrero de 2020, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín. Ante la demora, acudió al Tribunal de Medellín en búsqueda de solución a su caso. Se dolió de que hayan transcurrido 33 meses sin que la alzada se hubiere resuelto. 2.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín informó que el 4 de abril recibió la solicitud del quejoso y la remitió por competencia a la colegiatura homóloga de Manizales. El Tribunal de Manizales comunicó que el tiempo trascurrido era razonable porque tenía otros asuntos prioritarios y el expediente estaba en turno 26, para desatar la alzada. No hubo más intervenciones. 3.-La Sala de Casación Penal negó el ruego porque «aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la aludida sentencia condenatoria, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, se acreditó que el asunto está en el turno 26
es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, se acreditó que el asunto está en el turno 26 para ser resuelto acorde a los siguientes criterios: i) orden cronológico de llegada, ii) procesos próximos a prescribir y iii) personas privadas de la libertad. Sin que se advierta algún elemento que obligue a considerar la existencia de un perjuicio inminente, grave e impostergable que le 2Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 impida soportar el lapso requerido para llegar a su turno de decisión (…)». 4.- Recurrió el activante e insistió en que la vulneración sigue vigente. CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será revocado por las razones que pasan a explicarse. En este asunto es patente la vulneración al debido proceso, pues no es sino verificar la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, para establecer que el asunto arribó al Tribunal Superior de Manizales el 9 de septiembre de 2021 y ese mismo día ingresó al Despacho, sin que se haya desatado el recurso, razón por la que el promotor acude a este mecanismo excepcional y subsidiario para que su apelación sea resuelta. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la magistrada a quien le fue asignado el asunto no allegó en su exculpación algún soporte de la carga laboral que dice tener y en ese escenario deja en evidencia la superación, por mucho, del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 178 de la Ley
de la carga laboral que dice tener y en ese escenario deja en evidencia la superación, por mucho, del término que el legislador dispuso para la emisión de los pronunciamientos respectivos en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, que en lo pertinente establece: «[s]i se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 En efecto, esta Sala ha sido insistente en que, tratándose de mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC3969-2024, STC9184-2024, tesis reiterada en STC11565-2024, entre muchas otras). En un asunto que guarda simetría con el que ocupa la atención de la Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: (…) Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un
Corte, recientemente dijo la homóloga en lo penal: (…) Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas. Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. (…).
perjuicios que fueron sometidos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. (…). Desde el 22 de febrero de 2022 el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y desde esa fecha se encuentra pendiente por decidir. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 De esta manera, la Sala encuentra que el plazo establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 se desconoció. Sin embargo, es necesario valorar la explicación dada por la colegiatura accionada y determinar si sus argumentos para justificar el retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no. Es preciso recordar que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral. Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. (CSJ STP7639-2024. 6 jun.). Así las cosas, como el Tribunal vinculado superó el término legal para desatar la apelación propuesta contra la sentencia del 24 de agosto de 2021 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual
Así las cosas, como el Tribunal vinculado superó el término legal para desatar la apelación propuesta contra la sentencia del 24 de agosto de 2021 y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio, para que se defina lo que en derecho corresponda en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, CONCEDE la tutela de Edilson Londoño Maya. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (M.P. Paula Juliana Herrera Hoyos, o quien haga sus veces) que, si aún no lo ha hecho, en el término de diez (10) siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la apelación 5Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01159-01 propuesta en el proceso objeto de escrutinio y provea lo que en derecho corresponda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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