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CSJ - STC16239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16239-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 26 agosto de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por María Gelsy Herrera Suárez contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2025-00321.

I.ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho al plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

La accionante -el 6 de junio de 2025 1promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Michel Fabián González Herrera, «teniendo en cuenta la 1 Documentos «01Correo06Jun2025.pdf» y «03DEMANDA EJECUTIVA CON ANEXOS.pdf» Carpeta C01Principal. Cuaderno «PrimeraInstancia» Expediente 2025-00321FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00237-01

2 conciliación realizada el día (6) de Marzo de 2025 por la Procuraduría 30 judicial para la defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, con funciones en Tunja… por…($1.200.000) por concepto de cuota de alimentos …correspondiente al mes de Marzo de 2025 [hasta] Mayo de 2025», solicitando «se decrete el descuento por nómina de los valores futuros para garantizar su cumplimiento». El asunto, -por repartocorrespondió al Juzgado de Familia accionado2. 2.1. La promotora, -el 6 de agosto de 20253-, radicó memorial –con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y el estrado confutado-, solicitando decretar la perdida de competencia del juzgado encartado «de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la ley 1564 de 2012», y la investigación disciplinaria del titular de la célula judicial «por la negligencia incuestionable con que han obrado en esta actuación procesal»; toda vez que a la fecha referida, no había pronunciamiento sobre el auto admisorio o mandamiento de pago del asunto en cuestión. 2.2. La promotora del resguardo, aduciendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, por cuanto tiene «problemas de columna y cardiacos que [le] impiden desempeñar su vida normal», censuró que «[a] la fecha… han trascurrido más de dos meses exactamente, y no ha habido estado alguno que notifique nada de este proceso…denotando la negligencia y la ausencia de

«[a] la fecha… han trascurrido más de dos meses exactamente, y no ha habido estado alguno que notifique nada de este proceso…denotando la negligencia y la ausencia de control de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico». Lo cual, la «llvgo(sic) a interponer queja disciplinaria …en ese mismo correo …solicit[ó] “Decretar la perdida de competencia del juzgado…pero tampoco existe pronunciamiento».

3. Deprecó que se ordene al juzgado conminado que emita pronunciamiento en torno a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda. Además, que «de manera inmediata se pronuncie sobre la perdida de 2 Documento «02ACTA 972 SEGUNDO DE FAMILIA.pdf» ibídem. 3 Documentos «06Correo8Ago2025.pdf» y «07QuejaSolicitudPerdidaCompetencia» ídemFJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00237-01 3 competencia por evidente negligencia e incumplimiento a los términos legales establecidos en la ley 1564 de 2012». Y, «se exhorte al titular del JUZGADO … que como juez… debe dar ejemplo en el cumplimiento de los términos legales».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado, remitió 4 el link del expediente, en el cual se observa que en auto de 15 de agosto de 2025 5 inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

observa que en auto de 15 de agosto de 2025 5 inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la accionante.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado6. Estimó que el juzgado accionado al emitir la providencia que inadmitió la demanda de 15 de agosto de 2025, «satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o menoscabo al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora». Agregó que «aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez constitucional, ha acaecido antes de que se diera orden alguna».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora7. Indicó que el Tribunal ignoró su petición del escrito tutelar, lo cual era ordenar al Juzgado accionado se pronunciara sobre la pérdida de competencia que elevó al considerar que se cumplían los presupuestos señalados por el art. 121 del CGP, por lo cual solicitó que «[a]nalicen si el juzgado … debe dejar de conocer o no, de la actuación procesal EJECUTIVO» y «verifiquen si esa inadmisión de la demanda, trasgrede el debido proceso, por omitir de manera errada el debido proceso, ya que al ser un proceso

EJECUTIVO» y «verifiquen si esa inadmisión de la demanda, trasgrede el debido proceso, por omitir de manera errada el debido proceso, ya que al ser un proceso 4 Archivo “13ConstanciaRemiteLinkTSDJ”5 Archivo “12AutoResuelve2025-321InadmiteDemanda”6 Archivo “011_010 Fallo Primera Instancias”7 Archivo “013_012 Escrito Impugnación”FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00237-01 4 ejecutivo de mínima cuantía, no requiere abogado, y el juzgado me lo está solicitando, y por esa razón lo inadmitió».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado.

Comoquiera que la mora judicial alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto, se advierte que, el juzgado querellado –estando en trámite el presente asuntoemitió providencia –el 15 de agosto de 20258-, con la cual inadmitió la demanda «dada la ausencia de … Carencia de derecho de postulación de la demandante. Al tenor del art. 73 del C.G.P.» concediendo «un término de cinco (5) días» para ser subsanada. El 5 de septiembre posterior rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de inadmisión. Además «RECHAZO DE PLANO la demanda ejecutiva…por no subsanación de las falencias9». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente

falencias9». Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11660-2023).

2. Por lo demás, la solicitud de la accionante de analizar si el juzgado accionado «debe dejar de conocer o no» el proceso ejecutivo de alimentos y verificar si la inadmisión de la demanda transgrede derechos constitucionales, se advierte su inviabilidad. En efecto, entraña hechos nuevos ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-168802022). 8 Documento «12AutoResuelve2025-321InadmiteDemanda.pdf» Carpeta CO1Principal Primera Instancia. Expediente 2025-00321-009 Documento «29AutoResuelve2025-321RechazaDemanda.pdf»FJBU Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00237-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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