CSJ - STC16239-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16239-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC16239-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casaci ón Penal el 17 de febrero de 20261, en la tutela que Alfredo Soto Flórez, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en Cúcuta, con vinculación de la Secretaría adscrita a la Sala accionada; el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta; el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro, Norte de Santander; los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías; los Juzgados Primero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y
1 En este asunto la sentencia de notificó el 17 de abril de 2026, la impugnación se allegó el 2 1 del mismo mes y año; fue concedida sólo hasta el 4 de mayo pasado y remitido a esta Sala el 13 de agosto del año en curso.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 2 Penitenciario; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta, así como las
2 Penitenciario; y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes en los procesos penales n.° 5400160011312012019700 y 540016106079201682178.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia, «legalidad penal y favorabilidad», presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó al accionante a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria (16 sept. 2016) y le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, previa suscripción de la diligencia de compromisos firmada el 19 de septiembre de 2016.
Con ocasión de una diligencia de allanamiento, el accionante fue aprehendido y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Caro (N de S), legalizó su captura por el punible de concierto para delinquir agravado con fines de contrabando, en concurso con violación de medidas sanitarias, corrupción de alimentos, asonada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 3 accesorios, partes o municiones y fabricación o porte de estupefacientes, le impuso medida de aseguramiento (26 jun.
3 accesorios, partes o municiones y fabricación o porte de estupefacientes, le impuso medida de aseguramiento (26 jun. 2017), la cual luego fue sustituida por detención domiciliaria en audiencia del 18 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta.
Como consecuencia de lo anterior el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander , le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, y le indicó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que una vez cesaran los motivos de privación de la libertad del señor Soto Flórez, fuera dejado a disposición del despacho encargado de l a vi gilancia de la pena por inasistencia alimentaria (14 ago. 2018).
Con ocasión de la concesión de la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta en el proceso n° 2016-82178 (7 may. 2023), el Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, lo dejó a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como encargado de la vigilancia de la pena en el proceso de inasistencia alimentaria (15 jun. 2023).
El asunto fue reasignado en cumplimiento al acuerdo CSJNA 24-97 de 19 de abril de 2024, y el sentenciado acudió ante el juez ejecutor para que se declarara la prescripción de
(15 jun. 2023).
El asunto fue reasignado en cumplimiento al acuerdo CSJNA 24-97 de 19 de abril de 2024, y el sentenciado acudió ante el juez ejecutor para que se declarara la prescripción de la pena por el delito de inasistencia alimentaria al estimar queRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 4 sumado el tiempo que estuvo recluido por cuenta del proceso n° 2016-82178, se había cumplido la sanción; sin embargo, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , dispuso negar la libertad por pena cumplida y la prescripción de la pena , además, reiteró la orden de captura dispuesta por el Juzgado Sexto, para que cumpliera la pena fal tante (13 may. 2025). Decisión que apeló y el Tribunal confirmó (19 ago. 2025).
En el proceso n° 2016 -82178, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta decretó la extinción de la acción penal por prescripción , así como la preclusión y cesación de procedimiento e n favor de Soto Flórez (30 may. 2024).
El accionante cuestiona que, « las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el tiempo de privación de la libertad sufrido por el accionante obedeció a una m edida preventiva en un proceso distinto, del cual resultó absuelto por prescripción, y erradamente le atribuyeron efectos de suspensión o interrupción del término de prescripción de la pena, sin soporte legal ni jurisprudencial (…)».
proceso distinto, del cual resultó absuelto por prescripción, y erradamente le atribuyeron efectos de suspensión o interrupción del término de prescripción de la pena, sin soporte legal ni jurisprudencial (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene:
- DEJ[AR] SIN EFECTOS el auto del (19 de agosto de 2025) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala
Penal de decisión No.1. y el auto interlocutorio No.583 de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta de fecha (13 de mayo de 2025).
- al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, emitir una nueva decisión, en la que:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01
5 Se declare la prescripción de la pena impuesta al señor ALFREDO SOTO FLOREZ mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 por el delito de “ inasistencia alimentaria ”. Otorgar la libertad por pena cumplida. [y] como consecuencia de lo anterior se cancele la orden de captura No. 002 de fecha 14 de agosto de 2023, expedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, respetando el precedente constitucional y penal (…).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Los funcionarios de instancia accionados defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas y aportaron el enlace de acceso al expediente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Los funcionarios de instancia accionados defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas y aportaron el enlace de acceso al expediente.
2. Las Fiscalías Catorce Local, Séptima Seccional y los Juzgados Segundo y Tercero Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos con sede en Cúcuta, luego de hacer el relato de lo actuado en el proceso n.° 5400160011312012019700, solicitaron su desvinculación.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que condenó a Alfredo Soto Flórez a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (16 sep. 2016).
4. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Caro (N de S), relató lo acaecido en el proceso n° 540016106079201682178.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01
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5. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, alegó la falta de legitim ación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario,
«en las decisiones censuradas se examinó de manera expresa la situación fáctica puesta de presente por el accionante, junto con las actuaciones emitidas dentro de los radicados n.°
específico de procedibilidad; y, por el contrario,
«en las decisiones censuradas se examinó de manera expresa la situación fáctica puesta de presente por el accionante, junto con las actuaciones emitidas dentro de los radicados n.° 5400160011312012019700 y 540016106079201682178, concluyéndose -con fundament o en el tiempo efectivamente descontado y en las circunstancias que impidieron la continuación del cumplimiento de la pena - que no se configuraba ni la libertad por pena cumplida ni la prescripción de la sanción penal. (…) el hecho de que ALFREDO SOTO FLÓREZ hubiese estado privado de la libertad por cuenta del radicado n.° 540016106079201682178 no conlleva, por sí mismo, la configuración del fenómeno prescriptivo respecto de la pena impuesta por el delito de inasistencia alimentaria. Además, se establec ió que, una vez quedó en libertad dentro de ese proceso, el condenado se negó a trasladarse al centro de reclusión para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta en el trámite n.° 5400160011312012019700 (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el actor insistió en las alegaciones del escrito inicial porque «la privación de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento dentro de otro proceso no interrumpe ni suspende la prescripción de la pena (…)».Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 7
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alfredo Soto Flórez controvierte la decisión de 19 de agosto de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alfredo Soto Flórez controvierte la decisión de 19 de agosto de 2025, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y sobre la cual se circunscribirá el estudio constitucional por ser ésta con la que se finiquitó el debate. Providencia que a su vez, confirmó el auto de 13 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó las solicitudes de libertad por pena cumplida y de prescripción de la pena en el proceso n° 5400160011312012019700.
2. La providencia cuestionada.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Soto Flórez, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en los radicados n.° 5400160011312012019700 y n.° 540016106079201682178, el Tribunal refirió que los planteamientos del recurrente no encontraban respaldo en las actuaciones obrantes e n el expediente.
En efecto, encontró acreditado que con ocasión del proceso adelantado en su contra por inasistencia alimentaria en el que fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión, permaneció privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2016, fecha en la que suscribió el acta deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 8 compromiso, hasta el 26 de junio de 2017 , momento en el que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la
8 compromiso, hasta el 26 de junio de 2017 , momento en el que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad por disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villa Caro (N.S.), en el proceso n° 540016106079201682178.
En ese escenario estableció que el sentenciado solo había descontado un total de 9 meses y 7 días de privación efectiva de la libertad, sin que durante ese lapso le hubiesen sido reconocidas redenciones de pena a su favor , por ello infirió que Soto Flórez no ha bía purgado los 32 meses de prisión impuestos en el fallo condenatorio, descontando únicamente 9 meses y 7 días de privación física, tiempo inferior a la referida sanción proferida por el Juez fallador, lapso que tampoco se había cumplido a 19 de agosto de 2025.
De igual manera estableció que las alegaciones del recurrente soportadas en que si bien en su contra cursó otro proceso penal, siendo privado con medida de aseguramiento de carácter preventiva, fue absuelto por dicha causa, motivo por el que no se suspendió el término de los 32 meses de pena que le fue impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, pretendiendo con su particular posición, que se le reconociera como parte de la pena cumplida por el delito que fue condenado, el tiempo que estuvo detenido de forma preventiva con ocasión de la otra actuación, desconociendo que se trató de causas totalmente diferentes.
Sobre ese punto explicó que el apelante incumplió con
que fue condenado, el tiempo que estuvo detenido de forma preventiva con ocasión de la otra actuación, desconociendo que se trató de causas totalmente diferentes.
Sobre ese punto explicó que el apelante incumplió con las obligaciones contraídas al momento en que se le otorgó laRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 9 prisión domiciliaria en el fallo condenatorio por el delito de inasistencia alimentaria toda vez que, le impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad por la otra causa, circunstancia que llevó a que el juez vigía le revocara la domiciliaria concedida, por lo que una vez que recobró su libertad en ese asunto, fue dejado a disposición -15 de junio de 2023-, con el fin de que descontara en centro carcelario la pena faltante por el delito de inasistencia alimentaria, lo cual no había cumplido, pues obra constancia de que Soto Flóres rehusó a trasladarse desde su residencia hasta el establecimiento carcelario, motivo por el que se emitió la respectiva orden de captura en su contra, la que no se había materializado.
3. Razonabilidad de la decisión.
De conformidad con l os argumentos precedentes, la Sala concluye que en el asunto objeto de examen no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, la providencia cuestionada no evidencia defecto que comprometa su validez, en la medida que el Tribunal accionado realizó un análisis integral del caso concreto y, con fundamento en este, adoptó una decisión razonable y jurídicamente sustentada. Tal conclusión
defecto que comprometa su validez, en la medida que el Tribunal accionado realizó un análisis integral del caso concreto y, con fundamento en este, adoptó una decisión razonable y jurídicamente sustentada. Tal conclusión encuentra respaldo tanto en la aplicación de la normativa pertinente como en los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal, la cual, al pronunciarse sobre un asunto equiparable, precisó lo siguiente:Radicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 10
(…) según el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Por su parte, el artículo 90 de esa normativa, prevé que este término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a dispos ición de la autoridad competente para su cumplimiento.
En ese orden, la Corte advierte que, el 13 de abril de 2015, cuando el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ RICARDO, él cumplía una pena de 9 años de prisión en la República de Argentina. Por esta razón, el término de prescripción no corrió, ya que no podía cumplir dos condenas al tiempo que no son acumulables.
La Sala ha sostenido, de manera pacífica que, en los casos en los cuales la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de la otra, no puede entenderse que el término de prescripción opere, pues es desacertado e inapropiado considerar
cuales la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de la otra, no puede entenderse que el término de prescripción opere, pues es desacertado e inapropiado considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva (CSJ, STP-2015, Rad. 82643).
En esa medida, el término de prescripción de la pena, opera cuando el condenado permanece en libertad, pese a tener una sentencia condenatoria ejecutoriada y vigente en su contra. En ese caso, el término extintivo comenzará a correr y, solo se interrumpirá, cuando la persona sea aprehendida y puesta a disposición de la autoridad para cumplir el fallo.
(…) En este contexto, las inconformidades de (…) son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. (CSJ STP5103-2025, entre otras).
En el presente asunto, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y respaldada en consideraciones que resultan acordes con el ordenamiento jurídico. Bajo ese entendimiento, no se evidencia la configuración de una vía de hecho ni la existenci a de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En ese orden , el solo hecho de que la determinación adoptada resulte contraria a los intereses del accionante no constituye una razón suficiente para abrirRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 11 paso a la pro tección excepcional que brinda la acción de
determinación adoptada resulte contraria a los intereses del accionante no constituye una razón suficiente para abrirRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 11 paso a la pro tección excepcional que brinda la acción de tutela.
No puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar que las discrepancias relacionadas con la interpretación de las normas aplicables o con la valoración probator ia realizada por el juez natural no comportan, por sí mismas, una vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior porque la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo destinado a invalidar decisiones judiciales adoptadas en el marco de las competencias ordinarias, pues su finalidad no es fungir como una instancia adicional o paralela a los procedimientos legalmente previstos.
Luego, pretender que, a través de este mecanismo excepcional, se reabra el debate propio del proceso ordinario desconocería su naturaleza subsidiaria y residual, además de afectar principios de especial relevancia para el Estado de Derecho, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que garantizan la estabilidad de las decisiones judiciales y la certeza de las relaciones jurídicas.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-00128-01 12 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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