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CSJ - STC16240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16240-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01686-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de agosto de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Orlando José Petro Vanderbilt contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-60-00-101-2023-10014-03. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al Tribunal convocado rehacer la actuación para que la solicitud de nulidad se decida de fondo y se conceda la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación. Adujo, en síntesis, que en audiencia de formulación de acusación (19 abr. 2024) solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia deRadicación no 11001-02-04-000-2024-01686-01 formulación de imputación (26 oct. 2023) pues el juez de control de garantías violentó su derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo o de no auto incriminarse, bajo el entendido de que le ofreció la posibilidad de allanarse a los cargos y le indicó que ese era el momento de arrepentirse si estimaba que había cometido un error, cuestión que

mismo o de no auto incriminarse, bajo el entendido de que le ofreció la posibilidad de allanarse a los cargos y le indicó que ese era el momento de arrepentirse si estimaba que había cometido un error, cuestión que reprochó al haber abandonado su papel neutral. La colegiatura censurada profirió auto mediante el cual decidió rechazar de plano la nulidad formulada por improcedente, pero en realidad lo que hizo fue resolverla de fondo, dado que analizó la actuación y determinó que no existió transgresión de derechos del gestor por parte del juez de control de garantías. Consideró que existió una vía de hecho pues al estudiar de fondo la nulidad procedían los recursos ordinarios, pero al rechazar de plano cerró esa opción por lo que vulneró el derecho de defensa y de doble instancia. 2.- La Fiscal 86 Delegada ante Tribunal manifestó que las afirmaciones del accionante en las que sostuvo que el juez de control de garantías utilizó un lenguaje dirigido a que aceptara los cargos carecen de todo sustento y corresponden a apreciaciones subjetivas del actor con la intención de obtener la concesión de recursos ordinarios sobre una petición infundada y con propósito dilatorio. El Procurador 48 Judicial II Penal de Barranquilla afirmó que no se transgredieron derechos y garantías del promotor por lo que solicitaron no acceder a las peticiones de la tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, indició que para rechazar de plano la nulidad era

transgredieron derechos y garantías del promotor por lo que solicitaron no acceder a las peticiones de la tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión, indició que para rechazar de plano la nulidad era necesario determinar si existió una vulneración grosera de las garantías del 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01686-01 procesado. De igual forma, si bien se señaló que no procedía recurso alguno contra esa decisión, el censor no interpuso reposición ni apelación los cuales, de haberse rechazado, habría procedido el de queja, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que el proceso no ha culminado y sus reproches puede plantearlos directamente ante el juez natural en los alegatos de conclusión o eventual recurso de apelación. 4.- El gestor impugnó. Aseguró que los alegatos de conclusión o el recurso de alzada contra la sentencia eran mecanismos no idóneos para elevar su actual reclamo por lo que debieron estudiarse de fondo sus pretensiones. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. En esencia, el accionante se quejó de que el Tribunal, si bien estudió de fondo los hechos en que se sustentó la solicitud de nulidad, al final decidió rechazarla de plano, lo que vulneró sus derechos porque no pudo formular

En esencia, el accionante se quejó de que el Tribunal, si bien estudió de fondo los hechos en que se sustentó la solicitud de nulidad, al final decidió rechazarla de plano, lo que vulneró sus derechos porque no pudo formular los recursos de reposición y apelación. En este sentido, fíjese que, si el promotor consideró que su nulidad fue resuelta de fondo, debió interponer los recursos de reposición y apelación – procedentes conforme con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal – para plantear su inconformidad. 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01686-01 Ahora, si bien en la parte resolutiva la colegiatura afirmó que contra la providencia censurada no procedían recursos, eso no impedía al actor interponerlos, especialmente la apelación pues, en caso de ser rechazada, podía proponer el recurso de queja, mecanismo idóneo para estudiar la viabilidad de ese remedio. Así las cosas, el actor pretende reabrir oportunidades que desperdició en el curso del proceso para elevar sus reparos, razón suficiente para denegar las súplicas, pues memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01686-01

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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