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CSJ - STC16240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16240-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Oiden Camacho Solano formuló contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio declarativo de responsabilidad civil contractual rad. n .º 202300008.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad y a la «vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. En sustento, adujo que presentó demanda de responsabilidad civil por « resolución del contrato de seguro de vida en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (rad. n.º 2023-00008), el cual culminóRad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00 con fallo parcialmente favorable a sus pedimentos, decisión que fue objeto de apelación por las partes, recurso que fue concedido en efecto suspensivo.

Indicó que, en el mencionado trámite, se le negaron « las medidas cautelares solicitadas» mediante escritos de 6 y 10 de julio de 2025. Ello, aun

suspensivo. Indicó que, en el mencionado trámite, se le negaron « las medidas cautelares solicitadas» mediante escritos de 6 y 10 de julio de 2025. Ello, aun cuando existía « previo pago de caución » y su finalidad era que « que no se suspenda el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso », para «satisfacer las necesidades económicas, [de] una persona que se encuentra en un estado de salud deteriorado, sumado a su condición de adulto mayor y vulnerabilidad económica». También, señaló que, al ser el fallo objeto de recurso de apelación, es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva la «competente para adoptar las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares, incluso aquellas que sirvan para asegurar el resultado de la segunda instancia».

3. En ese orden, en esencia, pidió que se ordene a las autoridades accionadas «autorizar las medidas cautelares solicitadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior convocado hizo un recuento de las actuaciones de las que tuvo conocimiento e indicó haber aclarado al actor que «las peticiones de medidas cautelares son competencia del Juez de primera instancia», amén de que, «se acoge a la decisión que profiera el Honorable despacho de conocimiento».

2. Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva.

2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00

desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en causa por pasiva. 2Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00

2. En el presente caso, el accionante censuró que las autoridades convocadas le hubiesen negado las medidas cautelares que solicitó, aun cuando había realizado «previo pago de caución», pretendiendo con ello «satisfacer las necesidades económicas, [de] una persona que se encuentra en un estado de salud deteriorado, sumado a su condición de adulto mayor y vulnerabilidad económica».

3. No obstante, examinadas las providencias de 22 de julio y 12 de septiembre de 2025, emitidas por el Tribunal y el Juzgado accionados, y las piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la negativa del amparo.

Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma,

y las piezas procesales adosadas al expediente que fue aportado a este trámite, se advierte la negativa del amparo. Lo anterior, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor, quien estuvo siempre representado por profesional del derecho, tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de las decisiones que, proferida una de ellas por el Tribunal, ordenó remitir la solicitud de las cautelas correspondientes al estudio del Juzgado de primera instancia; y frente a la determinación emitida por este, la cual negó el pedimento respectivo, lo que no ocurrió.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean 4Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00 adversas (...)» (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

entre otras).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Rad. n.º 11001-02-03-000-2025-04492-00 6

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