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CSJ - STC16241-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16241-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16241-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Orlando Guerrero Carrera promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero de la misma especialidad de Girardot, con vinculación de la secretaría adscrita a la magistratura cuestionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Distrito Capital, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario – COMEB La Picota, partes e intervinientes en el proceso penal n° 11001-60-00-0172005-02358-00. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 2 1.- El activante pidió, en suma, se ordene a los convocados le concedan la rebaja de pena del 10% que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae

1.- El activante pidió, en suma, se ordene a los convocados le concedan la rebaja de pena del 10% que establecía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad a la pena principal de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio agravado y le negó los subrogados (2 nov. 2005), decisión que apeló y el Tribunal confirmó (31 jul. 2006). La Procuraduría Veintiuno Judicial Penal de esta urbe, acudió en casación y la Corte inadmitió la demanda (rad.26467, 3 may. 2007). En fase de ejecución instó la redosificación del castigo, con base en el descuento punitivo de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en aplicación del principio de favorabilidad, pero el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se lo negó (10 abr. 2024), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (13 ago. 2024). 2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió las actuaciones de su resorte e informó que el recurso de apelación propuesto contra el auto de 10 de abril y concedido por el juez ejecutor el 11 de junio siguiente, fue enviado al Tribunal el 18 de junio de 2024. El juzgado de

actuaciones de su resorte e informó que el recurso de apelación propuesto contra el auto de 10 de abril y concedido por el juez ejecutor el 11 de junio siguiente, fue enviado al Tribunal el 18 de junio de 2024. El juzgado de conocimiento hizo el recuento de la actuación procesal tanto en las instancias, como en casación y resaltó que lo alegado le resultaba ajeno. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que el 14 de mayo de 2012 remitió el expediente a los homólogos de Valledupar porque el privado de la libertad estaba recluido en el centro carcelario de dicha ciudad. El Juzgado Sexto de Ejecución deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 3 Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, defendió su proveído e informó que ha atendido todas las solicitudes de Guerrero Carrera. Señaló que con ocasión de la apelación el 18 de junio remitió la actuación a la segunda instancia. La magistratura querellada comunicó que el 13 de agosto pasado confirmó lo resuelto por el juez ejecutor. La Fiscalía Dieciocho Seccional de Bogotá esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La primera instancia negó el auxilio al hallar acreditadas tanto la inexistencia de vulneración como la razonabilidad en las determinaciones nugatorias de la pretendida rebaja de pena. 4.- Recurrió el activante, insistió en las alegaciones del libelo y en

3.- La primera instancia negó el auxilio al hallar acreditadas tanto la inexistencia de vulneración como la razonabilidad en las determinaciones nugatorias de la pretendida rebaja de pena. 4.- Recurrió el activante, insistió en las alegaciones del libelo y en que, para cuando el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible en C-370 de 2006, su sentencia estaba ejecutoriada. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de Jorge Orlando Guerrero Carrera recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (13 ago. 2024), pues la determinación del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022 tesis reiterada en STC2022-2024 entre muchas otras).Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 4 Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la rebaja de pena al quejoso no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no.

debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la rebaja de pena al quejoso no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural de la alzada comenzó por resaltar que la rebaja de pena soportada en el canon 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarada inexequible por la sentencia C-370 de 2006 (18 may.) y en ese escenario reprodujo lo que en ese sentido explicó la homóloga en lo penal: […] el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente. (CC T-138 de 2011, citada en CSJ STP8006-2023, 9 may.). Y en esa línea de pensamiento continuó, […] Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975

Justicia y Paz sigue vigente. (CC T-138 de 2011, citada en CSJ STP8006-2023, 9 may.). Y en esa línea de pensamiento continuó, […] Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:

Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz . De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 5 hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional (CC T-389 de 2009) Las negrillas son del texto. Así, establecidos los extremos temporales en que se podía dar aplicación al multicitado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 concluyó:

Así, establecidos los extremos temporales en que se podía dar aplicación al multicitado artículo 70 de la Ley 975 de 2005 concluyó: Una vez explicados los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, es evidente que la decisión confutada está amparada en el principio de legalidad, no resulta ilegítima ni caprichosa como se explica a continuación. En efecto, la norma viciada estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, última calenda en que se declaró inexequible y en ese interregno de tiempo la condena no estaba ejecutoriada, pues, solamente hasta el 3 de mayo de 2007 se inadmitió la demanda de casación, luego no se puede pretender, como equivocadamente lo intentó el actor, revivir la actuación para aplicar una ley declarada constitucionalmente inexequible, siendo a todas luces improcedente forzar el principio de favorabilidad por fuera de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia sobre la materia. En este orden de ideas, el otorgamiento de la rebaja de pena no podía tener éxito porque, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 sólo podía tener efecto entre el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia y el 18 de mayo de 2006, data en la cual fue declarado inexequible, por modo tal que como la sentencia condenatoria de Jorge Orlando Guerrero Carrera cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2007, día en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda (rad. 26467), de donde se infiere que el actor no cumplía con el presupuesto exigido en el inciso primero de la norma en

ejecutoria el 3 de mayo de 2007, día en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda (rad. 26467), de donde se infiere que el actor no cumplía con el presupuesto exigido en el inciso primero de la norma en comento, esto es, solamente resultaban beneficiadas con la misma «[l] as personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte (…)» (El resaltado es nuestro), circunstancias que hacían inviable la redosificación punitiva. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01785-01 6 que lo regula, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, reiterada en STC5376-2024). En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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