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CSJ - STC16241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16241-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana Patricia y Elmer Benítez Saenz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Orocué y Promiscuo Municipal de Trinidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 2012-00100.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «igualdad material y protección especial a las víctimas del conflicto armado» , vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

Germán Rivera Vega promovió proceso verbal contra los hermanos Benítez Sáenz, pretendiendo la reivindicación del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-3486 denominado “Guarataro” localizadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00 2 en la vereda “Lagunitas” del municipio de Trinidad -Casanare1. Trámite en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en audiencia del

2 en la vereda “Lagunitas” del municipio de Trinidad -Casanare1. Trámite en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en audiencia del 12 de diciembre del 2019 2 (adicionada el 10 de julio de 2020 3) dictó sentencia que accedió a la pretendida reivindicación y condenó a los opositores a restituir los frutos percibidos, que tasó en $76.200.000. Esta decisión fue modificada por el Tribunal accionado -el 20 de noviembre de 20204-, en lo que atañe al rubro compensatorio, el cual redujo a $59.308.264. 2.1. Frente a lo determinado por el ad quem Concepción Benítez Sáenz formuló recurso extraordinario de casación. Dicho remedio fue denegado, -el 12 de febrero de 2021tras considerarse que el agravio sufrido no superaba el monto exigido en la regla 338 del Código General del Proceso. Inconforme, la opositora interpuso reposición y en subsidio queja. En sede de reposición, se mantuvo el auto impugnado. Esta Sala mediante proveído CSJ AC1777-2021 del 12 de mayo del 2021 declaró bien denegada la impugnación extraordinaria5. 2.2. El Juzgado de conocimiento –el 25 de febrero del 2025libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación 6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad –Casanaremediante diligencia del 20 de marzo del 2025 adelantó la diligencia de entrega ordenada7.

inmueble objeto de reivindicación 6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad –Casanaremediante diligencia del 20 de marzo del 2025 adelantó la diligencia de entrega ordenada7.

2.3. El 5 de agosto del 20258 el Juzgado del Circuito convocado libró mandamiento de pago por las condenas impuestas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio. 1 Carpeta C01Principal. Páginas 1-82 Documento «01CuadernoEscaneado.pdf» Expediente 201200100.2 Carpeta C02Principal. Documento «02 (segunda parte cuaderno II).pdf» ibídem.3 Documento «07 AdicionSentencia 2012-00100 (4).pdf» ídem. 4 Documento «08SentenciaSegundaInstancia.pdf». ídem.5 Documento «AC1777-2021 (2021-01295-00).pdf».6 Carpeta Despacho Comisorio No. 001 de 2025. Documento «02 InsertosDespachoComisorio.pdf» ídem. 7 Carpeta Despacho Comisorio No. 001 de 2025. Cuaderno Comisorio Tramitado. Cuaderno C02 Comisionado. Documento «17ActaAudienciaDiligenciaEntregaBienInmueble.pdf» ídem.8 Carpeta Ejecutivo a continuación. CuadernoPrincipalEjecutivo. Documento «05 AutoLibraMandamiento.pdf» ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00 3 2.4. Los gestores censuran que i) se les está revictimizando, pues ellos y su familia han venido siendo víctimas de violencia, ii) en el proceso reivindicatorio, no se les ha tenido en cuenta que ellos vienen adelantando

3 2.4. Los gestores censuran que i) se les está revictimizando, pues ellos y su familia han venido siendo víctimas de violencia, ii) en el proceso reivindicatorio, no se les ha tenido en cuenta que ellos vienen adelantando ante la Agencia Nacional de Tierras un trámite para la restitución pues «la Resolución 0169 de febrero 21 de 2025 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (sic) de Bogotá, que dispuso: “INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente…» sobre el inmueble objeto del litigio , iii) no hay claridad frente a la legitimación en la causa por activa por parte del señor Germán Rivera Vega. Y, iv) se les desconoció que ellos venían siendo poseedores, pues así se les adjudicó en el trámite sucesoral adelantado ante el mismo Juzgado de Orocué accionado.

3. Deprecan dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso reivindicatorio, declarando la nulidad del mismo «por no cumplir con los requisitos exegéticos». Así mismo, piden que se suspenda el proceso ejecutivo a continuación del reivindicatorio, así como toda acción en contra de ellos, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué «hasta que no se defina de fondo por la Unidad de víctimas y la Agencia Nacional de Tierras la actual situación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de lo actuado defendiendo su proceder. Por su parte, el estrado de categoría

Unidad de víctimas y la Agencia Nacional de Tierras la actual situación».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado del Circuito accionado, realizó un recuento de lo actuado defendiendo su proceder. Por su parte, el estrado de categoría municipal, indicó que Concepción Benítez Sáenz había radicado 2 acciones de tutelas previamente de radicados 2024-00107 y 2025-00225.

2. La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La UARIV informó que Diana Patricia Benítez Sáenz «se encuentra no incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado con radicado No. 783813». Igualmente, indicó que Elmer Benítez Sáenz no reposa en ninguna base de datos. Por lo tanto, solicitó su desvinculación. Rafael Alberto Gaitán Gómez aduciendo ser apoderado deRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00

4 Germán Rivera Vega solicitó que se declarara improcedente la improcedencia de la acción constitucional por incumplir con el requisito de subsidiariedad y por constituir una acción temeraria.

3. Quien afirmó ser el apoderado judicial de Germán Rivera Vega, solicitó declarar improcedente la presente tutela pues considera que no se cumple con la subsidiariedad y es una actuación temeraria y en caso de que se estudie de fondo, negar el amparo por cuanto afirma que las autoridades cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental, actuando bajo cumplimiento a la ley.

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación

que se estudie de fondo, negar el amparo por cuanto afirma que las autoridades cuestionadas no vulneraron ningún derecho fundamental, actuando bajo cumplimiento a la ley.

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas solicitó declarar improcedente la acción en lo que respecta a esta entidad, pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva y por ende debe ser desvinculada del asunto.

5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad-Casanare, informó que en dos ocasiones el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue lo comisionó para hacer entrega del predio objeto del presente debate y en tales oportunidades se realizaron las diligencias con observancia al debido proceso y demás derechos fundamentales. Además, indicó que el despacho se ha visto frente a dos tutelas más por dar cumplimiento a la orden de su superior jerárquico.

6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó desvincular a la entidad de la presente acción, al considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo aquí pretendido por los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que los promotores cuestionan:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00 5 (i) las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso reivindicatorio. (ii) por lo tanto, solicitan que se suspendan todas las acciones adelantadas ante el Juzgado de Orocué accionado, hasta tanto se

Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso reivindicatorio. (ii) por lo tanto, solicitan que se suspendan todas las acciones adelantadas ante el Juzgado de Orocué accionado, hasta tanto se definan los trámites que se vienen adelantando ante la Unidad para las Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras.

2. En cuanto al primero de los reproches, evidente es el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso rebatido, fue emitida el 20 de noviembre de 2020 y si bien contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, lo cierto es que la autoridad de conocimiento denegó su concesión y frente a dicha determinación esta Sala –con proveído CSJ AC1777-2021 del 12 de mayo del 2021 declaró bien denegada la impugnación extraordinaria, entre las calendas señaladas y la fecha de la interposición de la presente tutela - 19 de septiembre de 2025transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito9.

3. Por lo demás, respecto a la solicitud encaminada a suspender todas las acciones que contra ellos se adelantan en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, no se aprecia que los tutelantes hayan elevado ante el juez natural, lo que por esta senda pretenden por esta senda de

subsidiariedad. Ello pues, no se aprecia que los tutelantes hayan elevado ante el juez natural, lo que por esta senda pretenden por esta senda de naturaleza residual y subsidiaria . Sumado a que cuentan con los mecanismos de defensa establecidos en el Código General del Proceso – verbi gracia los previstos en los artículos 430 y 442VI. DECISIÓN 9 Ver: CSJ, STC12196-2014, CSJ SC, 11 de septiembre, rad. 01892-00. CSJ, STC2710-2015, CSJ SC, 12 mar., rad. 00505-00. CSJ, STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04721-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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