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CSJ - STC16241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC16241-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04594-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinti siete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Martha Lucía Zapata Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso rad. n°2018-00255-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su s prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y «celeridad» que estima transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que «…Se ordene al despacho accionado - TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL – MP LUIS ENRIQUE GIL MARIN que, en un término razonable y perentorio o que usted considere, imprima el correspondiente trámite e impulso procesal al recurso de apelación impetrado por la parte demandada dentro del proceso radicado bajo el número 2018-00255-01, el cual le fue repartido paraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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su conocimiento desde el 2 de agosto de 2024, esto es, más de 2 años sin que dicho litigio hubiese tenido actuación procesal». Adicionalmente, pidió «Exhortar y/o requerir al despacho

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su conocimiento desde el 2 de agosto de 2024, esto es, más de 2 años sin que dicho litigio hubiese tenido actuación procesal». Adicionalmente, pidió «Exhortar y/o requerir al despacho accionado que en atención a mis condiciones se especial protección constitucional en adelante observe estrictamente los términos de ley para evitar nuevas dilaciones injustificadas y prevenir futuras acciones para proteger mis derechos fundamentales que considero conculcados por el alto tribunal …»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que actúa como demandante dentro del proceso verbal rad. nº2018-00255-01 que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), y fue definido mediante sentencia de 24 de julio de 2024, adversa a los intereses de la parte demandada.

2.2. Refirió que, el conocimiento del recurso de apelación que la parte convocada formuló respecto a dicha determinación correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Ponente Luis Enrique Gil Marín, y que el mismo ingresó a Despacho el 2 de agosto de ese mismo año.

2.3. Replicó que desde esa fecha a la de interposición del presente amparo, han transcurrido 2 años sin que el magistrado ponente haya proferido el auto de admisión de dicho recurso.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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2.4. Manifestó que la demora en la resolución del asunto lesiona de manera flagrante sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que tiene 73 años aunado

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2.4. Manifestó que la demora en la resolución del asunto lesiona de manera flagrante sus prerrogativas constitucionales, en la medida en que tiene 73 años aunado al tiempo que lleva el proceso en trámite que indicó son más de 8 años.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Medellín puntualizó que por error involuntario no había resuelto sobre la admisión del recurso de apelación en el proceso cuestionado, comoquiera que las partes interesadas no lo advirtieron a la Sala.

Por lo anterior y con miras a pronunciarse sobre la admisión del recurso, indicó que hizo una revisión y encontró que el Juzgado de primer grado no remitió el expediente de manera completa al Tribunal, razón por la cual, el 6 de agosto de 2026, profirió auto ordenando devolver al expediente al Juzgado de origen , para que una vez se subsanara esa irregularidad, ingresara nuevamente el mismo al Despacho, y que cuando ello ocurra, procederá a desatar la segunda instancia teniendo en cuenta el turno que, desde el principio le correspondía, advirtiendo que, en todo caso y con ocasión de lo sucedido, hubo procesos ingresados con posterioridad que ya fueron decididos.

Puso de presente que el cúmulo de trabajo es elevado, con el agravante de que el ingreso de actuaciones día a día se incrementa, como precisamente ocurre con las acciones constitucionales. Con todo, indicó que el Despacho ha hechoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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un esfuerzo significativo, como acredit ó con los informes de

constitucionales. Con todo, indicó que el Despacho ha hechoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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un esfuerzo significativo, como acredit ó con los informes de estadística que inicialmente se remitieron, donde ha obtenido índices de evacuación por encima del cien por ciento.

Asimismo, advirtió que, de manera paralela, la actora instauró vigilancia administrativa la cual se encuentra en trámite.

2. El vinculado y agente liquidador del Grupo Monarca S.A. (en Liquidación ), replicó que existe un aspecto determinante que debe ser valorado por el juez constitucional, y es que el proceso del cual se deriva la presente acción no corresponde a un litigio ordinario de naturaleza sencilla ni involucra únicamente a la accionante y a dicha entidad, señalando que la actora es una de las 23 demandantes dentro del proceso ordinario que dijo, conllevó a que se generara la acumulación de dichas demandas, situación que a su criterio implica necesariamente que el estudio del proceso requiera un análisis mucho más amplio y cuidadoso que el que correspondería a un proceso ordinario en el que únicamente interv ienen uno o dos sujetos procesales.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial debe garantizar que el trámite y la decisión de segunda instancia tengan en consideración la totalidad de las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento, las pretensiones formuladas, los argumentos de las partes, los medios de prueba y las consecuencias que pueda producir la decisión

tengan en consideración la totalidad de las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento, las pretensiones formuladas, los argumentos de las partes, los medios de prueba y las consecuencias que pueda producir la decisión respecto de todos los sujetos procesales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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Por ello, consideró que el simple transcurso del tiempo no permite concluir, de manera automática, que exista una mora judicial injustificada . La razonabilidad del tiempo de duración de un proceso debe examinarse atendiendo a sus características particulares, entre ellas su complejidad, el número de sujetos procesales, la cantidad de actuaciones y la naturaleza de las controversias que deben ser resueltas.

3. Por su parte, Diana Lucía Lopera Duque y Gloria Inés Zapata Álvarez, en su condición de demandantes dentro del proceso objeto de queja constitucional, dijeron coadyuvar la petición de amparo, planteando los mismos argumentos de la promotora inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenirRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto

2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 - 00094-01, citada entre otras, en STC154972022, STC6176-2023, STC5962-2024 y CSJ, STC2562026).

En el mismo sentido se ha dicho que,

(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido

de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016,

STC8156-2022, STC12666-2024 y, CSJ, STC256-2026).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,

(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con unRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

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mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU -453 de 2020 citada en STC12372 -2022 y STC3290-2024, STC12666-2024, entre muchas) (se destaca).

3. De la dirección del proceso como un deber del juez.

En la Constitución Política se describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, especificando que, «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (artículo 228) (se subraya). También constituye un derecho al que puede acceder toda persona y que debe garantizar el Estado (artículo 229).

En similar sentido, el artículo 2º del Código General del Proceso, se refiere a la tutela jurisdiccional efectiva para que toda persona ejerza la defensa de sus intereses «(…) con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se resalta).

Asimismo, en el numeral 2º del artículo 8º ejusdem está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada

contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «(…) los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» (se enfatiza).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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Es así como el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, establece que es un deber del juez, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (se destaca).

Lo anterior tiene especial relevancia, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver de fondo la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción, lesiona la segu ridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyen, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.

Es por tales motivos que,

(…) al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el

proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar (CSJ. STC10084-2021, reiterado en STC4081-2024, STC1291-2025).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los tramites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia.

Tanto así que,

Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.

Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho [1] y

los destinatarios de las normas.

Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho [1] y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…)

Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones . El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo (CSJ. STC6000 -2021, reiterada en CSJ. STC12666-2024) (se destaca).

4. Los términos para proferir decisiones judiciales.

Vista la importancia que tiene el juez, como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidas a su competencia y el deber de procurar una soluciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia,

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definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.

En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual en últimas contribuye a la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, evitando a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.

Por esa senda, el principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de ofic io o de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.

El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que, «[e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya

estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar» (énfasis de la Sala).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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Mientras que los artículos 118 y 119 Ibidem, hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 de la misma disposición, establece que los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia », para lo cual dispone que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)»

5. De la mora en la resolución de los trámites judiciales.

5.1. La mora judicial no es otra cosa distinta a la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión, situación que, como ya se dijo, de sconoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.

Sin embargo, subsisten circunstancias que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se presente un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsabilid ad

esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos, llevan a que se presente un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsabilid ad que, en principio, sería atribuible al funcionario.

En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tresRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando:

(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o

(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (CC. SU -453 de 2020 y SU179 -22021. CSJ. STC123722022 y STC3290 -2024, STC123636 -2024 entre muchas) (se destaca).

5.2. Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón de su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.

pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.

También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables que permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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La acreditación de cualquiera de estas causas llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente.

5.3. Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como pue de ser evacuar los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación

(CSJ STC12666-2024).

6. Caso concreto.

6.1 La mora judicial alegada por la actora se contrae a

otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación

(CSJ STC12666-2024).

6. Caso concreto.

6.1 La mora judicial alegada por la actora se contrae a que el Tribunal accionado no ha definido el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de 24 de julio de 202 4 que decretó la resolución de los acuerdos de voluntades contenidas en los contratos denominados «Encargo de Vinculación al Fideicomiso Las Luciérnagas», celebrados entre los beneficiarios de área demandantes y Grupo Monarca S.A. como fideicomitente, y fiduciaria Corficolombiana S.A. como la fiduciaria, quienes se vincularon al proyecto denominadoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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«Edificio Residencial Luciérnagas», sobre el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-975656.

6.2. En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía cuarenta (40) días para resolver la apelación desde que el expediente debió ingresar al Despacho.

6.3. Así las cosas , y si bien es cierto que , de entrada, pudiere pensarse en la configuración de una mora judicial injustificada, dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se formuló el recurso, también lo es que el Magistrado ponente justificó su tardanza en el alto cúmulo de procesos ordinarios y sobre carga de asuntos constitucionales que han desbordado su capacidad de eficiencia y producción , así como también en la desafortunada situación que se presentó

ponente justificó su tardanza en el alto cúmulo de procesos ordinarios y sobre carga de asuntos constitucionales que han desbordado su capacidad de eficiencia y producción , así como también en la desafortunada situación que se presentó con el expediente, situación que, necesariamente hace ponderar el escenario puesto de presente y que permite deducir que la mora que se atribuye a la autoridad judicial no luce inexcusable, toda vez que no se trató de un comportamiento flagrantemente omisivo de su parte , es decir, la dilación tiene que ver con factores objetivos, ajenos a su proceder, como quedó reseñado.

De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autorid ad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficienteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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para que se estructure la morosidad señalada, sin pasar por alto que el Magistrado Sustanciador deberá tomar medidas y correctivos para dar celeridad al asunto, como bien lo informó en su respuesta.

Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo.

Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar amparo, bajo el supuesto de una tardanza

indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo.

Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar amparo, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

7. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04594-00

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Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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