CSJ - STC16242-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16242-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16242-2024 Radicación nº11001-02-04-000-2024-02063-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Carlos Arturo Bernal Jaramillo promovió contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., y los intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-028-2018-00357-01 (radicado interno 98525).
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió «se revoquen los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL-1621 de 2024 y por el
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral fallo N° 28-2018-357-01 (…)» y, en consecuencia, se ordene al juzgado de conocimiento que
profiera una sentencia que haga eco de sus pretensiones.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 2 De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el quejoso llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. con el fin de que fuera condenada al pago de la diferencia entre lo reconocido por asignación básica, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones generadas desde el 17 de marzo de 2008 hasta su cancelación efectiva, teniendo en cuenta la categoría de profesional especializado nivel 21, así como que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de todas las sumas y las costas. El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esta urbe, quien negó las pretensiones (8 nov. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 oct. 2022), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1621-2024, 4 jun.). Se dolió de que los funcionarios de la alzada y de casación incurrieron en indebida valoración probatoria y dieron prevalencia al derecho sustancial. Además, la de cierre se apartó de manera inconsulta de los precedentes CSJ SL447-2013 y SL656-2022.
2. La magistratura de casación accionada defendió su proveído. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá respaldó la actuación procesal.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego
2. La magistratura de casación accionada defendió su proveído. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá respaldó la actuación procesal.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego al inferir la razonabilidad de la decisión de cierre censurada.
4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 3 Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque el promotor controvirtió también la decisión del Tribunal que a su vez ratificó la del juzgado, circunscribirá su atención a la expedida en sede de casación, como quiera que a través de ella la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que los planteamientos expuestos en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL1621-2024, 4 jun.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En efecto, al estudiar los dos cargos que en sede casacional postuló Carlos Arturo Bernal Jaramillo una vez que flexibilizó las falencias técnicas de la demanda, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en establecer el acierto del fallador de la alzada al ratificar la decisión de primer grado y estimar que la remuneración que percibía el demandante correspondía a la realidad. En ese escenario refirió que no era
consistía en establecer el acierto del fallador de la alzada al ratificar la decisión de primer grado y estimar que la remuneración que percibía el demandante correspondía a la realidad. En ese escenario refirió que no era objeto de discusión que. i) el reclamante se vinculó a la enjuiciada mediante un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 1999 para desempeñar el cargo de médico nivel 160; ii) a raíz de la Resolución n.° 773 de 12 de julio 2002 pasó la clasificación 30 y, iii) presta sus servicios cuatro horas al día. Así, como el primer ataque se enfiló por la infracción directa del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que enlistó en la proposición jurídica, una vez trascribió su contenido, hacer el comparativoRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 4 con los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, citar apartes de la sentencia CSJ SL447-2023, referido al principio de la igualdad salarial, resaltó que. (…) no resulta cierto como lo afirma la censura que para lograr la nivelación salarial reclamada era suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo categoría 21, pues, además, es necesario adelantar una comparación entre los puestos de trabajo con iguales labores y el mismo nivel de eficiencia, o la actuación en la posición y el salario asignado a éste.
necesario adelantar una comparación entre los puestos de trabajo con iguales labores y el mismo nivel de eficiencia, o la actuación en la posición y el salario asignado a éste. Luego entonces, no se equivocó el colegiado cuando estimó que no le asistía razón, puesto que con el dicho de los testigos había quedado comprobado que el «médico grado 21, tiene un horario asignado de tiempo completo»; lo que se reforzaba con el hecho de que las funciones ejercidas por los profesionales de esa naturaleza conforme a la Decisión n.°298 de 2011 «no coinciden con las que indica el actor haber ejercido desde su ingreso a laborar con la demandada y que detalla en libelo demandatorio», mientras que «sí sucede respecto de las asignadas al médico nivel 30, descritas en Resolución No. 528 del 25 de junio de 2007 y aportada por el demandante a folio 31 del plenario». Y en lo relacionado con los requisitos, funciones, asignación salarial y jornada laboral referidos en el segundo ataque, explicó: Afirma el recurrente que, que no se observa probanza de que fue contratado como trabajador de medio tiempo y que ello no surge de la mera circunstancia de que le fijó un horario de cuatro horas, pero se olvida que según el canon 3º de la Ley 6ª de 1945 la jornada diaria es de ocho, de forma tal que, no se incurrió en yerro alguno porque: i) El promotor del juicio aceptó que ejecutó su actividad la mitad de ese interregno, ii) Como lo resaltó el administrador de justicia en la cláusula tercera del contrato de trabajo se indicó que el funcionario se obligaba a laborar en los
- El promotor del juicio aceptó que ejecutó su actividad la mitad de ese interregno, ii) Como lo resaltó el administrador de justicia en la cláusula tercera del contrato de trabajo se indicó que el funcionario se obligaba a laborar en los turnos y horas señaladas por el empleador (f.°218-219 del cuaderno principal), de forma tal que, no resulta acertado alegar que el horario fue establecido de forma unilateral por la empresa y que por ello se debía acceder a la reclamación, lo que por demás, como también lo puso de presente el operador judicial, es una atribución propia del dador del empleo.
De otro lado, si bien el fallador no señaló expresamente que con la reestructuración realizada por la Resolución n.° 773 de 2002 figuró comoRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 5 grado 30 y que con posterioridad al Decreto 10 de 2004 fue trasladado a la división de salud ocupacional, ello en nada incide porque: i) El Acto Administrativo n.° 773 del 12 de julio de 2002 (f.° 221 del cuaderno principal), adoptó una tabla de niveles y escalas salariales para los trabajadores oficiales de la empresa recategorizando el cargo de médico de nivel 160 con remuneración de $1.313.600, al grado 30 con un salario de $1.600.000 sin que de esa sola situación pueda inferirse la existencia del derecho reclamado. ii) El Decreto 10 de 2004 (f.° 226 y sus ibidem), canceló la autorización
$1.600.000 sin que de esa sola situación pueda inferirse la existencia del derecho reclamado. ii) El Decreto 10 de 2004 (f.° 226 y sus ibidem), canceló la autorización otorgada mediante Decreto 897 de 1996, al servicio médico y odontológico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP. iii) La Comunicación de Traslado del 11 de octubre de 2004 (f.°230 ib.), solo acredita el traspaso del actor a la dirección de salud ocupacional como médico nivel 30. iv) El Tribunal sí advirtió que las funciones ejercidas por los profesionales grado 21 conforme a la Decisión n.° 298 de 2011 «no coinciden con las que [señal] el actor haber ejercido desde su ingreso a laborar con la demandada y que detalla en libelo demandatorio», mientras que «sí sucede respecto de las asignadas al médico nivel 30, descritas en Resolución No. 528 del 25 de junio de 2007 y aportada por el demandante a folio 31 del plenario», es decir examinó las actividades que adelantó el peticionario sin que hallará prueba que desplegó las de la categoría por él pretendida, no siendo suficiente para comprobar esa circunstancia con señalar, que: […] la propia Resolución n.° 1111 de noviembre 16 de 2007, no se identifica ni siquiera qué profesiones cobija, como si lo hace el mismo documento a folio 81 en el que se encuentra la denominación del cargo; pero, la identificación de funciones se establece en el documento en que describe las funciones esenciales en donde se encuentran puntos coincidentes. Como tampoco por el hecho de que como lo afirma el petente, al dársele el
81 en el que se encuentra la denominación del cargo; pero, la identificación de funciones se establece en el documento en que describe las funciones esenciales en donde se encuentran puntos coincidentes. Como tampoco por el hecho de que como lo afirma el petente, al dársele el trato de médico de división de salud ocupacional es « una evidencia clara de esa posición e identidad con los profesionales especializados». Ni mucho menos, porque a su juicio las funciones esenciales y generales establecidas en el «Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Nivel 30, con el del Nivel 21, contienen, en ambos, puntos de identidad relativos a la prevención y manejo de la Salud Ocupacional, pero, en el que esa coincidencia es determinante, aparece en el II. propósito principal» y que el juez de apelaciones se «orientó por las funciones generales certificadas por la propia entidad demandada, que, en realidad contienen la Resolución n. ° 098 de 13 de mayo de 2011».Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 6 En el mismo sentido, no se evidencia prueba en el plenario de que la demandada le hubiese exigido al promotor del juicio ingresar a realizar una especialización como consecuencia del Acto Administrativo n.° 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social (f.° 236 y ss del cuaderno principal), que dispuso que las valoraciones médicas ocupacionales debían adelantarse por especialistas en esa área. Lo previo, conduce a que tales argumentos constituyen un alegato de instancia, porque no cumplen con la técnica que se exige para las discusiones que se
dispuso que las valoraciones médicas ocupacionales debían adelantarse por especialistas en esa área. Lo previo, conduce a que tales argumentos constituyen un alegato de instancia, porque no cumplen con la técnica que se exige para las discusiones que se plantean desde el punto de vista fáctico, esto es proponer un ejercicio dialéctico comparativo entre la concluido por el Tribunal, lo que objetivamente surge de un elemento de convicción en particular y la equivocada conclusión a la que arribó el operador judicial ya sea por su falta de valoración o por su desacertada estimación. Ello, porque el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso
Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), características que no ostentan los planteamientos atrás detallados. Ahora, debe recordarse que el ad quem finalmente descartó las peticiones del actor, porque no existían elementos de juicio que permitieran colegir que era titular del derecho a la nivelación salarial deprecada; carga que, le correspondía como lo ha enseñado esta Sala «pues quien pretenda la nivelación salarial debe demostrar puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes» (CSJ SL4734-2017), ya que «además de los criterios establecidos en los artículos 5° de la Ley 6° de 1945 y 143 del CST, que justifican las diferencias salariales, existen otros basados en razones objetivas que sustentan el trato diferente» (CSJ SL12814-2016), como lo fue en este caso una jornada inferior a la máxima legal y el ejercicio de labores diferentes a las de los profesionales especializados grado 21 y armónicas con las dispuestas para los de nivel 30.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 7 Y en esa línea argumentativa concluyó. (…) el actor además de haber acreditado que cuenta con título profesional en medicina, un postgrado en salud ocupacional y para la fecha en que pasó a esa división tenía más de 36 meses de experiencia según lo ordenado en la
(…) el actor además de haber acreditado que cuenta con título profesional en medicina, un postgrado en salud ocupacional y para la fecha en que pasó a esa división tenía más de 36 meses de experiencia según lo ordenado en la Determinación n.° 111 de 2007 (f.° 250-253 del cuaderno principal) ha debido comprobar que efectivamente ejerció las funciones establecidas para esa categoría, lo que no logró, pues las afirmaciones en que sustenta ese supuesto de hecho no individualizan prueba alguna y tampoco señala la ubicación o foliatura en la que se encuentran, sin que corresponda a esta sede realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que sirven de soporte a sus planteamientos, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer
una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la falta de técnica procesal del casacionista, se desaprovechó el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades; y por la otra, en el proveído cuestionado se expuso de forma clara que fue patente la ausencia de demostración del supuesto de que la diferencia de salarios surgió por el desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante la comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, circunstancias éstas que le permitieron concluir que la censura no podía salir avante. De otra parte, en lo atinente a la supuesta desatención a las disertaciones expuestas en los proveídos CSJ SL447-2013 (10 jul.) y CSJ SL656-2022 (9 mar.), tal aspiración tampoco sale avante porque cada casoRadicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01 8 tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego, no conducen a resolver de manera idéntica.
Finalmente, importa recordar que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024),
jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, STC5565-2023, reiterada en STC8836-2024), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito. Entonces, como quiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-04-000-2022-02063-01
9 Presidente de Sala