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CSJ - STC16242-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16242-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Ana Lucía Ramírez Villanueva contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 23001221400020220024400.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero del 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el proceso de pertenencia de radicado 2015-Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 2 00029-001, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, el cual fue admitido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo del 20232.

Frente a la oportunidad para promover el juicio, la actora indicó que el artículo 356 del estatuto procesal consagra que el plazo será de dos años

Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo del 20232. Frente a la oportunidad para promover el juicio, la actora indicó que el artículo 356 del estatuto procesal consagra que el plazo será de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia si se trata de las causales 1, 6, 8 y 9. Sin embargo, destacó que: En ese caso resulta que en razón a que la sentencia fue proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (001) DE LORICA (…) el 19 de febrero de 2019 y pese que fue declarada como ejecutoriada en la misma fecha, fue objeto de: (i) corrección, aclaración y ratificación por Auto del 20 de septiembre de 2019; (ii) ratificación por Auto del 27 de noviembre de 2019; (iii) corrección, adición y FALLO EXTRAPETITA por Auto del 2 de febrero de 2020 y (iv) corrección, adición y FALLO EXTRAPETITA por Auto del 16 de febrero de 2021, luego solo puede tenerse como ejecutoriada luego de esta última providencia, (…) conforme al inciso segundo del artículo 302 de la ley 1564/2012… Conforme con lo anterior tenemos que si la última providencia fue proferida el 16 de febrero de 2021 y notificada el día 17 del mismo mes y año, la ejecutoria de la misma se cumplió el 22 de febrero de 2021 y el plazo de los dos (2) años fijados en la ley para interponer el RECURSO DE REVISIÓN respecto de las causales mencionadas no se ha cumplido, se cumple el 21 de febrero de 2023.

fijados en la ley para interponer el RECURSO DE REVISIÓN respecto de las causales mencionadas no se ha cumplido, se cumple el 21 de febrero de 2023. Por otra parte, respecto de la causal séptima, aseveró que: En este caso resulta que con fecha 20 de abril de 2021, la señora Ana Lucía Ramírez, mi representada, al tratar de adquirir en línea el certificado de libertad y tradición del inmueble para obtener un crédito bancario con el que pretendía pagar obligaciones a su cargo, encuentra que la matrícula inmobiliaria número 146-008962 figura bloqueada y aún hoy lo está, como se mostrará enseguida. En vista del bloqueo de la matrícula inmobiliaria, preocupada por el estado del inmueble, decidió indagar al respecto en las páginas de la rama judicial, encontrando que, en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA , se encuentra radicado el proceso judicial verbal declarativo de pertenencia número 23417310300120150002900. 1 Archivo «002DemandaRevisón».2 Archivo «20Auto admite, folio 442-22».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 3 2.2. Lily María Ramírez Milane, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones 3, aduciendo, entre otras razones, que el recurso extraordinario se formuló de manera extemporánea, pues, … Contrario a lo expresado por el recurrente, la sentencia de declaración de pertenencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019, fecha en la que se

extraordinario se formuló de manera extemporánea, pues, … Contrario a lo expresado por el recurrente, la sentencia de declaración de pertenencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2019, fecha en la que se notificó el auto del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual se corrigió y aclaró el referido fallo. Ninguna de las restantes providencias que fueron proferidas con posterioridad implicó la modificación o adición de la sentencia, sino que simplemente se trató de autos mediante los cuales se corrigieron errores por cambio o supresión de palabras que estaban generando supuestas inconsistencias a la hora de efectuar la inscripción del fallo en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria… Ahora bien, la causal séptima de revisión que igualmente se invoca como sustento del recurso extraordinario, igualmente se encuentra caducada… Como se demuestra con los respectivos certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, la sentencia de pertenencia fue inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria el día 4 de octubre de 2019, motivo por el cual, el término para promover la revisión venció el 4 de octubre de 2021, momento en el que la recurrente, en lugar de promover la demanda, decidió acudir a una improcedente acción de tutela que fue denegada, tal y como se indicó en párrafos anteriores. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 31 de marzo del 20254, el Tribunal accionado dictó sentencia anticipada, en la cual declaró

párrafos anteriores. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 31 de marzo del 20254, el Tribunal accionado dictó sentencia anticipada, en la cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión.

3. La accionante censura el fallo del Tribunal, pues considera que no efectuó un mayor análisis del devenir procesal, por cuanto no se percató de que las providencias dictadas con posterioridad al 19 de febrero del 2019 no fueron simples correcciones sino aclaraciones y adiciones, por tanto, en su criterio, esas decisiones se constituyeron en verdaderas sentencias complementarias -ultra y extra petitay reabrieron el proceso, a pesar de encontrarse ejecutoriada la resolución inicial. 3 Archivo «32ContestacionDemanda».4 Archivo «97Sentencia anticipada, folio 442-22 (3)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00

4 En ese sentido, considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, dado que se apartó del marco legal que permite sustentar un fallo anticipado; además, cuestiona que hubieran interpretado las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica de manera errónea, valiéndose únicamente de su apariencia formal sin consultar su fondo «y como detrás de unas aparentes CORRECCIONES se escondían verdaderas ACLARACIONES y ADICIONES a la sentencia inicial». En concreto, respecto de la causal séptima de revisión, la gestora señala que no es posible contabilizar el término desde el día de la

escondían verdaderas ACLARACIONES y ADICIONES a la sentencia inicial». En concreto, respecto de la causal séptima de revisión, la gestora señala que no es posible contabilizar el término desde el día de la inscripción en el registro público, comoquiera que no fue posible acceder al folio de matrícula inmobiliaria por encontrarse bloqueado.

4. Conforme a lo relatado, la tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 31 de marzo del 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica solicitó declarar improcedente la tutela, pues todas las decisiones adoptadas se profirieron en el marco de competencia funcional y con aplicación estricta de las normas procesales.

2. El curador ad litem de las personas indeterminadas del proceso de radicado 2022-00244-00 dijo que se abstenía de allanarse y/o de oponerse a las pretensiones de la censora.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00

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3. David Manuel Ramírez Juliao manifestó que se atendría a lo que se decidiera, siempre que no transgreda su derecho fundamental de propiedad privada.

4. Lily María Ramírez Aljure aseveró que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para que la accionante intente reabrir lo decidido en sede del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, consideró que la acción es improcedente, puesto que se presenta como una

constituye una tercera instancia para que la accionante intente reabrir lo decidido en sede del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, consideró que la acción es improcedente, puesto que se presenta como una verdadera apelación, al turno que no satisface el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 31 de marzo del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por referirse extensamente a los presupuestos para dictar sentencia anticipada y a los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando son invocadas las causales 7 y 8, todo ello a la luz de los artículos 278 y 356

del Código General del Proceso. En lo que concierne con la causal séptima, la magistratura accionada indicó que: Se tiene entonces que, en relación a la causal séptimo que el término de dos (2) años inicia una vez el interesado tiene conocimiento de la sentencia, apenas lógico, cuando la causal se trata a la omisión o indebida notificación del accionando, en consecuencia, no participó en el proceso, sin embargo, fija un plazo improrrogable de cinco (5) años para iniciar la acción. Ahora, la

accionando, en consecuencia, no participó en el proceso, sin embargo, fija un plazo improrrogable de cinco (5) años para iniciar la acción. Ahora, la situación cambia cuando la providencia debe someterse a inscripción de unRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 6 registro público, fecha en la que inicia el cómputo, simplemente porque se presume que, al someter la decisión a un registro público, está fue publicitada. En relación a la forma de contabilizar el término [por] la causal 7°, el órgano de cierre se encargó de explicarlo de forma sencilla, por medio de providencia AC3749 de 2023, donde rememora: … El precedente no deja oportunidad de aceptar como excusa que la revisionista se enteró tiempo después de la inscripción en registro público, imponiéndose tener como fecha de inicio la inscripción realizada, en este caso, en la Oficina de Instrumentos Públicos. Sentado lo anterior y al fijar la atención en el caso en concreto, el Tribunal evidenció que: De los antecedentes se deprende que el proceso objeto del recurso de revisión, es una pertenencia, que involucra dos inmuebles, identificados con matrículas inmobiliarias nro. 146-8962 y 146-16311, respecto de las cuales inicialmente no militaban en el expediente de forma actualizada los respectivos certificados, sin embargo, uno de los sujetos pasivos al contestar la demanda aportó uno de los registros, y el otro fue requerido por el magistrado instructor, permitiendo evidenciar el acaecimiento del término como se pasa a explicar.

sin embargo, uno de los sujetos pasivos al contestar la demanda aportó uno de los registros, y el otro fue requerido por el magistrado instructor, permitiendo evidenciar el acaecimiento del término como se pasa a explicar. … La anterior sentencia [del 19 de febrero del 2019] fue inscripta el pasado cuatro (4) de octubre de 2019 en el historial del inmueble 146-16311 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica… De igual forma, la providencia fue inscrita en la misma fecha en la matricula del inmueble 146-8962 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica… Por último, según acta de reparto del recurso de revisión, se interpuso el 31 de octubre de 2022… Toda la secuencia anterior permite tener certeza que a la fecha de presentación de la demanda de revisión, habían transcurrido los dos años contados desde el cuatro (4) de octubre de 2019 -fecha de registro-; es menester aclarar que inicialmente se vencía el cuatro (4) de octubre de 2021, sin embargo, debido a la suspensión de términos surgida en el año 2020 con ocasión a la pandemia del Covid-19, suspensión transcurrida desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el día 30 de junio de la misma anualidad, es decir, por el término de tres meses y 15 días según lo dispuesto en los acuerdos PCSJA20 - 11517, PCSJA 20 - 11521, PCSJA 20 - 11526, PCSJA 20 - 11532,PCSJA 20 – 11546, PCSJA 20 – 11549, PCSJA 20 – 11556 y PCSJA 20 –11567, la oportunidad para

20 - 11521, PCSJA 20 - 11526, PCSJA 20 - 11532,PCSJA 20 – 11546, PCSJA 20 – 11549, PCSJA 20 – 11556 y PCSJA 20 –11567, la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de enero de 2022, pero solo hasta el mes de octubre de ese mismo año se acudió a la jurisdicción, en otras palabras, fuera del término legal. Además, precisó que, si bien la gestora sostuvo que tenía bloqueado el acceso al registro público, lo cierto es que tal argumento no tenía validez,Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 7 en razón al criterio de la Corte Suprema de Justicia en el proveído CSJ, AC3749-2023, en torno a la necesidad de tener en cuenta la fecha del registro para iniciar el conteo de la oportunidad para acudir en revisión, sumado a que, de ser el caso, se « evidencia que no fue diligente al evidenciar problemas para acceder a los registros, por lo cual, no hay motivo para cambiar la fecha de inicio del cómputo». Seguidamente, centró la atención en la causal 8, respecto al cual advirtió lo siguiente: … En el caso particular, la sentencia declaratoria de la pertenencia se realizó en audiencia del día 19 de febrero de 2019, fecha en la que según lo rezado por el artículo 302 de la norma procesal queda ejecutoriado, siempre y cuando no hayan presentado recursos, ni solicitudes de aclaración o complementación, lo que se torna palmario el fenecimiento de la oportunidad para presentar el recurso de revisión. Ahora, no pasa por alto la corporación, que la revisionista señala que la

complementación, lo que se torna palmario el fenecimiento de la oportunidad para presentar el recurso de revisión. Ahora, no pasa por alto la corporación, que la revisionista señala que la sentencia no quedó ejecutoriada por una serie de aclaraciones y correcciones posteriores, pues bien, si en gracia de discusión se acepta el argumento, deben precisarse varios puntos. En primera medida, la sentencia debió quedar ejecutoriada finalizada la audiencia, por disposición del Art. 302 del C.G.P., como se explicó; sin embargo, a raíz de una nota devolutiva por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos, el demandante de la pertenencia solicitó corrección y/o aclaración de la sentencia, a lo cual, accedió el señor juez de conocimiento profiriendo auto con data de nueve (9) de septiembre del 2019, con constancia de notificación por estado del 23 del mismo mes y año, entonces, aceptando que ese auto extendió el término de ejecutoria, tampoco cambiaría el destino de este recurso extraordinario, simplemente porque la providencia que aclara quedó ejecutoriada culminado el día 26 de septiembre del año 2019, es decir, que los dos años comienzan al día siguiente, esto es, 27 de ese mismo mes, por lo que la oportunidad se agotó el 11 de enero 2022, teniendo en cuenta la suspensión descrita en párrafos anteriores. Adicionalmente, explicó que no es posible atender al argumento del recurrente según el cual la ejecutoria de la sentencia se extendió hasta el 2021 por los diferentes autos de corrección, puesto que: … del auto referido previamente por medio del cual se realizó la corrección,

Adicionalmente, explicó que no es posible atender al argumento del recurrente según el cual la ejecutoria de la sentencia se extendió hasta el 2021 por los diferentes autos de corrección, puesto que: … del auto referido previamente por medio del cual se realizó la corrección, también se expidieron la providencias del 27 de noviembre de 2019, en el “ratifica” y ordena “proseguir” con la inscripción de la sentencia; del 12 de febrero de 2020 por medio del cual corrige la sentencia: auto del 16 de febreroRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00 8 de 2021, por medio del cual corrige el auto previo (12 de febrero de 2020), es decir, no hubo adiciones o aclaraciones posteriores que impidieran la ejecutoria de la sentencia, recuérdese que la corrección no tiene la facultad de interrumpir la ejecutoria de una providencia, lo cual se desprende de una simple lectura del articulo 286 e inciso segundo del art. 302 del Código General del Proceso.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, a partir del cual el Tribunal accionado encontró demostrada la caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues, en cuanto a la causal 7, transcurrieron más de dos años entre la fecha de inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los

caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues, en cuanto a la causal 7, transcurrieron más de dos años entre la fecha de inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de controversia -el 4 de octubre del 2019y el día en que se interpuso la demanda -el 31 de octubre del 2022-; y, respecto de la causal 8, se verificó que transcurrieron más de dos años entre el día en que quedó ejecutoriado el referido fallo -el 26 de septiembre del 2019y la fecha de radicación del presente trámite. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04733-00

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4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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