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CSJ - STC16243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16243-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02085-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo de 4 de agosto de 2024 , proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Wilson Giovanny Patiño Suárez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 50001-60-00-567-201003500-01.

ANTECEDENTES

1. El promotor pidió, en suma, que se deje sin efectos lo actuado, hasta la audiencia de formulación de acusación.

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio se adelanta en contra del quejoso elRadicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 proceso arriba referido por los presuntos delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público ; en la reanudación de la audiencia preparatoria del 23 de agosto de 2019, su

apropiación, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público ; en la reanudación de la audiencia preparatoria del 23 de agosto de 2019, su apoderada pidió la nulidad de la actuación por la vulneración de sus derechos de defensa y contradicción; sin embargo, el juez de conocimiento la negó (8 ago. 2023), apeló y el Tribunal se abstuvo de resolver la alzada porque tal pretensión no podía ser planteada en esa etapa procesal (12 ago. 2024).

2. La magistratura encartada defendió su proveído y resaltó que los argumentos del auxilio eran los mismos que expuso en la apelación.

Quienes fungieron como apoderados del actor compartieron los reparos postulados por el accionante.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir el irrespeto al presupuesto de subsidiariedad porque el proceso se halla en curso.

4. Recurrió el activante e insistió en los argumentos del libelo.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se advierte la confirmación del veredicto objetado porque, contrario a lo expuesto por el querellante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (12 ago. 2024), al abstenerse de resolver la apelación del proveído dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (18 ago. 2023),

apelación del proveído dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad (18 ago. 2023), mediante el cual negó la aspiración anulatoria, no incurrió en los defectosRadicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 endilgados que ameriten la intromisión de esta especial justicia, como pasa a explicarse. En efecto, luego de explicar los reparos propuesto por la bancada de la defensa, explicó que, (…) el juzgador de primera instancia de forma desacertada impartió trámite a la solicitud de nulidad instaurada por la defensa en la audiencia preparatoria, cuando le correspondía el turno para hacer el descubrimiento probatorio, y concedió el recurso de apelación, pese a manifestar inicialmente rechazarla de plano, para finalmente conceder los recursos por haber decidido de fondo la misma. (Resalta la Sala). En ese caso, se debe precisar que el proceso penal se construye con actos que responden al esquema antecedente-consecuente, donde para llegar a un acto adelantado se requiere agotar el previo. Así, solo procede radicar escrito de acusación si con antelación se ha realizado la imputación y no puede realizarse la audiencia preparatoria sin previo agotamiento de la formulación de acusación, o proferirse sentencia sin previo agotamiento de la audiencia de juicio oral. De lo anterior surge que las etapas en el proceso penal son preclusivas, esto es, que una fase surtida clausura la anterior, sin que, en términos generales, pueda replantearse lo resuelto en la precedente. El concepto de preclusión

De lo anterior surge que las etapas en el proceso penal son preclusivas, esto es, que una fase surtida clausura la anterior, sin que, en términos generales, pueda replantearse lo resuelto en la precedente. El concepto de preclusión apunta a que se pierde, consuma o extingue la facultad o potestad procesal por no haberla ejercido en el tiempo que correspondía. Por tanto, superada una etapa procesal, la actividad que podía ejercerse dentro de ella, expira, y por mandato legal se pasa a la siguiente, entendiéndose consolidada la anterior sin que se pueda retornar a ella. En esa línea argumentativa y luego de trascribir apartes del auto de 30 de noviembre de 2011, radicado 37298, y la tesis expuesta en CSJ AP3824-2022 (24 ago.), dictados por la homóloga en lo penal, refirió: En el caso en estudio, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 1, contempla que, al instalar la audiencia de formulación de acusación, las partes e intervinientes puedan expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, al igual que efectuar las observaciones al escrito de acusación, según artículo 337 ibídem, a fin de que el ente acusador proceda a aclararlo, adicionarlo, corregirlo o modificarlo; 1 ARTÍCULO 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones,

acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.Radicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 norma que tiene por finalidad sanear la actuación, como claramente lo ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 “La audiencia de acusación tiene una fase de saneamiento del proceso 3 , por loque en ella las partes podrán formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, solicitar nulidades y, de igual manera, éste -a iniciativa propia-, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos irregulares4 o decretar la nulidad respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la actuación, bien porque la parte interesada coadyuvó en su ejecución o la convalidó después, o porque exista otro medio para su reparación”5. Así mismo, el inciso segundo del artículo 339 de la normatividad procesal en mención señala que cuando se han resuelto las solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y realizadas las aclaraciones,

Así mismo, el inciso segundo del artículo 339 de la normatividad procesal en mención señala que cuando se han resuelto las solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y realizadas las aclaraciones, adiciones, o correcciones invocadas, la fiscalía procederá a efectuar la respectiva formulación de acusación. Así, al descender al caso concreto refirió: En el caso, la Fiscalía formuló acusación a Wilson Giovanny Patiño Suárez, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) dentro del radicado 2010-01826, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; sin que se presentara cuestionamiento alguno de la defensa tendiente a invalidar lo actuado . (Negrillas fuera del texto). Según constancia de la audiencia de formulación de acusación, culminada la comunicación de la acusación por parte de la Fiscalía y el descubrimiento probatorio, el procesado solicitó aclaraciones a la Fiscalía, quien le precisó que las respuestas a sus interrogantes se encontraban claramente descritas en el escrito de acusación, tal como le fueron indicados en la formulación de cargos. En ese orden de ideas, no surge viable plantear cuestiones invalidatorias en una etapa procesal no prevista para ello, como la audiencia preparatoria ya iniciada, con flagrante desconocimiento del principio de preclusión de los actos procesales, especialmente sobre aspectos que en su debida oportunidad fueron dilucidados y atendidos por el ente investigador.

iniciada, con flagrante desconocimiento del principio de preclusión de los actos procesales, especialmente sobre aspectos que en su debida oportunidad fueron dilucidados y atendidos por el ente investigador. Efectivamente se puede evidenciar en el escrito de acusación que allí se consignó la información echada de menos por la defensa y acusado, por tanto, conocieron oportunamente. Además, no puede la defensa actual, so pretexto de su desconocimiento, pretender una nulidad, cuando debió asumir la actuación en el estado en que se encontraba y verificar las etapas ya surtidas, siendo improcedente utilizar 2 Sentencia del 29 de abril de 2020, SP-2020, Radicación: 46.389. 3 Ley 906 de 2004, artículo 339. 4 Ibídem, artículos 10 y 139 Num.3. 5 CSJ - SP7343-2017, 24 may. 2017; Rad. 47.046; AP2115-2018, 24 may. 2018; Rad 48.626 y AP1260-2018. 03 abr. 2019. Rad. 53.856.Radicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 manifestaciones del funcionario juzgador a instancias de la audiencia preparatoria relacionadas con escuchar al procesado para que planteara una presunta nulidad y obtener con ello la invalidación de la actuación, cuando se verificó que la audiencia de formulación de acusación se había cumplido conforme los parámetros de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004 y con respeto de las garantías fundamentales. Para luego de trascribir apartes de CSJ AP3307-2020 (25 nov.) concluir:

conforme los parámetros de los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004 y con respeto de las garantías fundamentales. Para luego de trascribir apartes de CSJ AP3307-2020 (25 nov.) concluir: La Sala considera que, la ley y la jurisprudencia, tiene claramente definido que la comunicación de la acusación no puede ser objeto de control judicial, aunque si de correcciones, aclaraciones o adiciones como acto de parte. En ese orden, no se puede pretender con la invocación de una supuesta afectación al derecho de defensa, provocar un pronunciamiento del juez frente a un acto de parte, cuando la Fiscalía dejó precisadas las circunstancias fácticas y jurídicas de los hechos jurídicamente relevantes, dio respuesta a las inquietudes del procesado y, además, la defensa realizó manifestaciones de no tener observaciones ni aclaraciones en las oportunidades debidas. Luego, cualquier inquietud relacionada con las conductas delictivas o sus circunstancias fácticas que la rodearon y que fueron comunicadas en la acusación, el escenario propicio para su debate será el juicio oral, no por vía de la nulidad, por cuanto, tal comunicación se trata de un acto de parte del resorte exclusivo del ente acusador no del juez de conocimiento. En conclusión, como quiera que la inconformidad de la defensora, se dirigió a cuestionar el acto de parte, no la actuación del juzgado, resultaba totalmente improcedente. Ello, porque es evidente que por parte del Juzgado se aseguraron los derechos y garantías fundamentales en especial de la defensa, que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación conforme al

improcedente. Ello, porque es evidente que por parte del Juzgado se aseguraron los derechos y garantías fundamentales en especial de la defensa, que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación conforme al procedimiento fijado en los artículos 339 y 337 de la Ley 906 de 2004, dando la oportunidad a las partes para intervenir en los momentos procesales. (…) En ese orden de ideas, el juez de conocimiento desacertó al tramitar la solicitud de nulidad y pronunciarse de fondo, pues debió proceder a su rechazo de plano. Ello porque la audiencia preparatoria no contempla la facultad de invocar nulidades y menos, de cuestionar aspectos ya dilucidados sobre el escrito de acusación y la formulación de acusación, como lo indicó el a-quo acorde con la grabación y acta de la diligencia Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en la especialidad penal que rigen la materia, aunado a que, como refirió el juez colegiado, no era la oportunidad procesal pertinenteRadicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 para su planteamiento y en este orden de ideas queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para intentar aniquilar la causa que se le sigue, en tanto como de vieja data lo ha pregonado la Corte, al juez constitucional le está vedado injerirse en la

anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para intentar aniquilar la causa que se le sigue, en tanto como de vieja data lo ha pregonado la Corte, al juez constitucional le está vedado injerirse en la órbita de competencias de otras autoridades para, por esta vía especial y subsidiaria, imponer su criterio. Además, si la Sala se apartara del criterio antes enunciado, el resultado sería el mismo, por irrespetarse el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que las aspiraciones anulatorias aquí expuestas pueden ser ventilarlas en el debate que se surtirá en el juicio oral, en la apelación de la sentencia e inclusive en casación, relacionando los motivos de nulidad debidamente argumentados y bajo los principios que rigen las nulidades del proceso penal. Sobre dicho tópico tiene decantado la homóloga en lo penal que «quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–» (CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 34847, memorada el AP1929-2024) . Es decir, lo exigido de quien plantea la controversia con pretensión anulatoria es definir en concreto cómo ese acto, decisión, diligencia o traslado afecta de manera trascendente sus garantías fundamentales constitucionales. Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada.

acto, decisión, diligencia o traslado afecta de manera trascendente sus garantías fundamentales constitucionales. Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada. DECISIÓNRadicación no 11001-02-04-000-2024-02085-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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