CSJ - STC16243-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16243-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que por William Meza promovió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la referida localidad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2011-00034.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio del Juzgado Octavo Penal del Circuito, condenó al accionante como autor del delito de actosRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00 sexuales con menor de 14 años, agravado debido a su condición de padre, y le impuso la pena de 150 meses de prisión. (14 dic. 2016). En SP4575-2019 de 23 de octubre, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió no casar la sentencia cuestionada por aquel.
le impuso la pena de 150 meses de prisión. (14 dic. 2016). En SP4575-2019 de 23 de octubre, la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió no casar la sentencia cuestionada por aquel.
3. En este contexto, acude al presente mecanismo cuestionando que, durante el proceso penal, la víctima manifestó que el autor del delito era «Pepe», por lo que pretende que «se estudie (…) mi proceso judicial donde hay argumentos precisos y concisos donde la victima nombra a un tal pepe y no soy yo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga advirtió que no existen solicitudes pendientes por tramitar dentro del expediente criticado, por lo que pidió desestimar el amparo.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas al interior del juicio contra el actor «sin que se haya advertido una afectación del debido proceso o de sus garantías fundamentales que amerite la intervención excepcional del Juez de tutela».
3. La homóloga Sala de Casación Penal señaló que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, por lo que solicitó declarar su improcedencia.
4. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que no ha lesionado las garantías fundamentales del gestor.
CONSIDERACIONES
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de
fundamentales del gestor.
CONSIDERACIONES
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00
1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales « cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública », (art. 86
C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
2. Con fundamento en lo anterior y examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez.
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00 Lo anterior en la medida que, la última decisión emitida en el proceso penal criticado y que determinó la responsabilidad penal del accionante es la sentencia de 23 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación accionada. Por su parte, el amparo se promovió el 19 de mayo de 2025 , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar
de Casación accionada. Por su parte, el amparo se promovió el 19 de mayo de 2025 , superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores provocados por la interposición de solicitudes que resultan improcedentes. Considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible criticar las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas. Aunado a lo anterior, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto referido y superado su ausencia en virtud de la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional, en el escrito allegado a esta Corte, no se alegó ni se advierte circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito
inactividad, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del requisito general de procedibilidad. Por tanto, el amparo resulta improcedente. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00 De igual manera, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
3. En conclusión, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad anterior se impone declarar la improcedencia del amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04756-00
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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