CSJ - STC16244-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16244-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16244-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, en la acción de tutela que Amparo Arboleda Falla, Jonathan Mauricio, Deiny Andrea Garzón Arboleda, José Antonio Ardila Gutiérrez y Clarivel Rodríguez, a través de apoderado, promovieron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 41001-31-20-001-2021-00012. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron revocar el fallo proferido el 29 de julio del presente año por el Tribunal, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión que declare la no procedencia de la acción de extinción de dominio sobre varios bienes de su propiedad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 2 Señalaron, que, como consecuencia de una investigación que se originó en la declaración juramentada de José Jair Atehortua Morales, la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá decretó medidas cautelares (23 oct.
2 Señalaron, que, como consecuencia de una investigación que se originó en la declaración juramentada de José Jair Atehortua Morales, la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá decretó medidas cautelares (23 oct. 2020) y presentó demanda de extinción de dominio (23 nov. 2020) respecto de activos parte de su patrimonio. La postulación fue acogida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva que declaró (12 abr. 2024) la titularidad en favor del Estado de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 351-725, 350-185841, 350-185881, 350-193315, 350-193456, 350-22980, 350-72674, y los establecimientos de comercio denominados «Amparós Asados» y «Comidas Rápidas Tamales & Tamales». Inconformes, formularon recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia que confirmó (29 jul. 2024) la providencia de primer grado. Para los gestores, la Magistratura incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró « pruebas relevantes» y apreció otras de forma defectuosa, «afectando de manera significativa la decisión final y los derechos fundamentales de las partes involucradas.» En este sentido, reprocharon que el juez colegiado (i) desestimó la evidencia documental presentada; (ii) ignoró el contenido de la trasladada y el contrainterrogatorio del testigo Atehortua Morales; (iii) desatendió las
En este sentido, reprocharon que el juez colegiado (i) desestimó la evidencia documental presentada; (ii) ignoró el contenido de la trasladada y el contrainterrogatorio del testigo Atehortua Morales; (iii) desatendió las declaraciones de los testigos Lovette Collins y Amparo Arboleda Falla; y (iv) estimó «de manera sesgada y antitécnica la prueba pericial presentadas por los peritos de la defensa, (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 3 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó el trámite y defendió la legalidad de lo resuelto. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva describió el procedimiento y permitió acceso al expediente digital. La Fiscalía 44 Especializada en Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirieron denegar la salvaguarda y la desvinculación del procedimiento por falta de legitimación en la causa. 3.- La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, negó el resguardo al considerar que la providencia confutada es razonable. 4.- El gestor impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y consideró que el fallo de tutela no abordó los problemas de relevancia constitucional planteados.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación
relevancia constitucional planteados.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional. Tal y como se delimitó, mediante providencia del 29 de julio de la presente anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida (12 abr. 2024) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 4 En dicha determinación, el Tribunal, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de la situación concreta, específicamente, si se configuraban las causales 1ª, 4ª, y 9ª, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, respecto de los bienes objeto de pretensión estatal. Seguidamente, la Sala Especializada estableció la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio y analizó los medios de convicción, entre estos, la declaración rendida por José Jair Atehortua Morales, la información reportada por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, las sentencias emitidas por autoridades españolas contra Atehortua Morales y Geiner Garzón, de las cuales concluyó su participación en una organización de tráfico de drogas.
Internacionales del Banco de la República, las sentencias emitidas por autoridades españolas contra Atehortua Morales y Geiner Garzón, de las cuales concluyó su participación en una organización de tráfico de drogas. Por esta senda y una vez determinado el núcleo familiar de Geiner Garzón, el Tribunal señaló que los inmuebles fueron adquiridos en la ventana de tiempo en que operó la estructura delictiva « y de la que se presume provino el dinero con el que se obtuvo el patrimonio cuestionado, periodo comprendido entre los años 2000 al 2014.» También estudió el informe de policía judicial de perito contable, el cual indicó que Amparo Arboleda Falla, Jonathan Mauricio Garzón Arboleda y Deiny Andrea Garzón Arboleda, «no demostraron la capacidad económica para adquirir los bienes, ni vínculo con alguna entidad que respalde sus fuentes de ingresos, como tampoco soportes que respalden los incrementos patrimoniales y menos aún, registro de apalancamiento financiero que apoye las compras de los predios objeto del proceso de extinción de dominio.» Por ello señaló queRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 5 «(…) los afectados no tenían el capital para adquirir los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 351-725, 350185841, 350-185881, 350193315, 350-193456, los cuales fueron comprados durante los años 2008 a 2010, sumado a los documentos extraídos de la investigación por parte de las autoridades
193315, 350-193456, los cuales fueron comprados durante los años 2008 a 2010, sumado a los documentos extraídos de la investigación por parte de las autoridades de España en donde fueron acusados los señores Geiner Garzón y José Jair Atehortua por delitos relacionados con el narcotráfico. Circunstancias que resultan suficientes para establecer el nexo entre el capital obtenido por el actuar delictivo y la adquisición de los predios.» Argumentos extensivos en lo relacionado con los establecimientos de comercio «Amparós Asados» y «Comidas Rápidas Tamales & Tamales». La Colegiatura también verificó la prueba de descargo, esto es, el reporte de contabilidad aportado por la defensa, así como los testimonios de Amparo Arboleda Falla, Antonia García Martín y Laurizete Teixeira Alves, que calificó como insuficientes para acreditar «(…) la capacidad económica expresada en cifras para la época en que se compraron los bienes involucrados junto con las documentales consistentes en papeles comerciales que las respalden.». Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual
presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. En verdad, el análisis que adelantó el Tribunal y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta el defecto fáctico endilgado y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01 6 De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02098-01
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