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CSJ - STC16244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16244-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yuliana Alexandra Ortega Velasco contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, confianza legitima y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

La Unidad accionada -el 11 de mayo de 2025remitió a la tutelante, al correo electrónico «YULIANAVELASCO2405@GMAIL.COM» una «Campaña de difusión – Examen de Estado (Aplicación 2025-II) Ley 1905/2018)», en la cual señaló que «[e]l Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. Pcsja2512298 del 9 de mayo de 2025, que abrió la etapa de inscripción para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018… previsto para el domingo 26 de octubre de 2025». Señaló que, la etapa de inscripción a la aplicación para laRadicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00 2

de 2025». Señaló que, la etapa de inscripción a la aplicación para laRadicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00 2 convocatoria 2025-II, «estará disponible desde el lunes 12 de mayo de 2025 y cerrará el viernes 27 de junio de 2025; y para quienes reprueben la aplicación 2025I del 1 al 8 de agosto de 20251». 2.1. El 15 de junio de 2025 la accionante presentó la prueba del examen de estado de idoneidad convocatoria 2025-I, obteniendo un puntaje de 44,44 puntos, teniendo un resultado de reprobado, lo cual le fue notificado por medio de la Resolución No. URNAR25-210 de 4 de agosto de 20252. 2.2. El 5 de agosto de 2025 el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados, envió un correo a la dirección electrónica de la tutelante yulianavelasco2405@gmail.com informando sobre la publicación de resultados del examen y las fechas de inscripción para presentar la prueba para el 2025-II3. 2.3. El 19 de agosto de 2025, la gestora radicó una solicitud al accionado, en la que señaló que «según la información recibida en el correo con los resultados, no se mencionaba de manera expresa el plazo de inscripción al examen 2025-2. Por este motivo desconocía que las inscripciones estaban abiertas del 4 al 8 de agosto» y solicitó se le diera la posibilidad de realizar la inscripción al examen4.

2025-2. Por este motivo desconocía que las inscripciones estaban abiertas del 4 al 8 de agosto» y solicitó se le diera la posibilidad de realizar la inscripción al examen4. 2.4. El 20 de agosto del año en curso, la Unidad accionada respondió a la accionante que las inscripciones se habían cerrado de manera definitiva el 8 de agosto de 2025, le recordaron que dando cumplimiento al acuerdo PCSJA25-12298 se dio soporte vía correo electrónico hasta tal fecha y debido a que no se evidenció inconsistencia alguna que le impidiera la inscripción «no es posible inscribirle en esta convocatoria». Añadió, que se había enviado la información sobre la fecha de inscripciones al correo electrónico el 5 de agosto del año en curso y le informó los términos 1 Archivo “13cd02aa-8e88-4034-8427-c6ea620de3bf.pdf” 2 Archivo “Resolución URNAR25-210.pdf” 3 Archivo “Noticia Informativa - Inscripciones aplicación 2025II.pdf” 4 Archivo “Correo 19 de agosto de 2025.pdf”Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00 3 en los que podría ejercer la profesión «en actividades distintas a la representación de terceros»5. 2.5. Posteriormente, la tutelante presentó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA un derecho de petición solicitando la certificación de fecha, hora y correo al cual le fue enviado el mensaje que contenía las fechas de inscripción, se le informara si en la plataforma

Nacional de Abogados URNA un derecho de petición solicitando la certificación de fecha, hora y correo al cual le fue enviado el mensaje que contenía las fechas de inscripción, se le informara si en la plataforma alguno de los correos enviados el 5 de agosto de 2025 «rebotó o presentó error de entrega», «se le permita realizar la inscripción de manera extemporánea» y en caso de no ser posible se le indicara «la alternativa administrativa o jurídica a la que puedo acudir para no quedar excluida injustamente del proceso”6. 2.6. El 28 de agosto de 2025 la tutelada dio respuesta a la petición anterior, dando cuenta de los correos enviados a la impulsora y señalando el link del micrositio en el cual se podía consultar la información de fechas de inscripción al examen7. 2.7. La gestora censura que no se garantizó la efectiva notificación de los correos enviados y que además con respecto a convocatorias anteriores se redujo el plazo a 5 días «lo que resulta arbitrario y contrario a los antecedentes» , alega que se cambio de manera abrupta «sin respetar los tiempos procesales anteriores y con una reducción drástica en los plazos».

3. Deprecó «se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DEL ABOGADO (URNA) habilitar una INSCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA Y EXTEMPORÁNEA para la Convocatoria 2025-II, garantizando la igualdad frente a los demás aspirantes.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, la autoridad accionada no había elevado pronunciamiento alguno.

los demás aspirantes.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, la autoridad accionada no había elevado pronunciamiento alguno. 5 Archivo “Correo 5 de agosto.pdf” 6 Archivo “derecho de petición.pdf” 7 Archivo “Respuesta derecho de petición.pdf”Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00

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III. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por inexistencia del agravio de la prerrogativa constitucional invocada. Revisada la situación cuestionada, se advierte que la autoridad encartada –con respuestas del 20 y 28 de agosto de 2025 8dio cuenta a la accionada de los motivos por los cuales resultaba imposible dar apertura a un término extraordinario para que pudiera inscribirse a la presentación del examen de estado de idoneidad para abogados 2025-II, en los términos del Acuerdo PCSJA2512298. Además, informó de los correos enviados a la impulsora señalando el link del micrositio en el cual se podía consultar la información de fechas de inscripción al examen.

En las condiciones anotadas, la Unidad convocada no incurrió en la omisión atribuida por la quejosa, habida cuenta que atendió oportunamente las peticiones elevadas. Aunado a que la gestora no demostró ninguna circunstancia que soporte porque no le fue posible realizar su inscripción en la nueva fecha, dentro de los términos del artículo 8 del mencionado acuerdo. Sumado a que, en todo momento, cualquier ciudadano puede acceder al micrositio de la Ley 1905 de 2018 en el cual se encuentra la

en la nueva fecha, dentro de los términos del artículo 8 del mencionado acuerdo. Sumado a que, en todo momento, cualquier ciudadano puede acceder al micrositio de la Ley 1905 de 2018 en el cual se encuentra la información sobre las convocatorias. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo : no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014,

CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.

Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un 8 La tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2025. Documento «0003Soporte_de_envío.pdf»Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-01009-00 5 mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr.

5 mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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