CSJ - STC16245-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16245-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16245-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Reyner Ángel Ramírez Romero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, extensiva a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 41001310300320230012300 (01-02-03).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C. y Nicolás Cabrera promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado por la falta de pago del canon de arrendamiento en contra delRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00
2 tutelante, Diego Hernando y Jesús Alexander Lombana Velásquez y Brandon Gutiérrez Puentes1, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero
2 tutelante, Diego Hernando y Jesús Alexander Lombana Velásquez y Brandon Gutiérrez Puentes1, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 28 de junio del 20222. El 1° de diciembre del 2023 3 se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre distintos bienes de propiedad del gestor. 2.2. El 26 de febrero del 20244, el quejoso solicitó al despacho «me notifique de la demanda y que me sea enviada por este medio de mi correo », puesto que «no fui notificado legalmente, nunca recibí el traslado de la demanda ni sus anexos y me enteré del proceso por que aparece embargado mi vehículo y mis bienes inmuebles». No obstante, el juzgado negó tal petición en auto del 13 de marzo siguiente5 y, el 18 de abril6, la secretaría del despacho certificó que el término de traslado venció en silencio. 2.3. El 22 de abril del 20247, el Juzgado dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento de local comercial del 23 de octubre del 2023, razón por la cual el fallador decretó su terminación, ordenó la restitución del inmueble arrendado y condenó a los demandados a pagar $230.266.666, por concepto de cánones no pagados desde diciembre del 2022 hasta el 22 de abril del 2024. 2.4. El 23 de abril del 2024 8, el tutelante contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando que las partes nunca celebraron
desde diciembre del 2022 hasta el 22 de abril del 2024. 2.4. El 23 de abril del 2024 8, el tutelante contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, alegando que las partes nunca celebraron un contrato de arrendamiento, y, el 26 de abril, interpuso « recurso de reposición y en subsidio apelación»9 contra el proveído del 22 de abril del 2024 1 Archivo «003EscritoDemanda».2 Archivo «008AutoAdmiteDemanda».3 Archivo «045AutoDecretaMedidaCautelar».4 Archivo «078SolicitudNotificacion».5 Archivo «081AutoNiegaSolicitud».6 Archivo «092ConstanciaVencimientoTérminos».7 Archivo «094SentenciaPlano».8 Archivo «095ContestacionDemanda».9 Archivo «096SolicReposicionApelacionNulidad».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 3 y pidió la nulidad de lo actuado, con fundamento en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso10. 2.5. El 17 de mayo del 2024 11, el despacho dispuso no escuchar al demandado, toda vez que no demostró haber consignado el valor total de los cánones de arrendamiento adeudados y el término para contestar la demanda feneció el 11 de enero del 2024. En ese mismo sentido se pronunció frente al incidente de nulidad, al turno que negó la concesión de la alzada, en tanto el proceso es de única instancia según lo consagrado en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. 2.6. El 28 de junio siguiente 12 se libró mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $230.266.666, más los intereses
el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso. 2.6. El 28 de junio siguiente 12 se libró mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $230.266.666, más los intereses legales causados a partir del 1° de mayo del 2024 y las costas procesales. 2.7. El 17 de marzo del 2025 13, el tutelante promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado del proceso de restitución de inmueble arrendado «por falta de constitución en mora de conformidad con el artículo 132, 133 y 134 del C.G del P» y porque el actor «no le presentó a su despacho o anexó al mismo ninguna clase de evidencia que probara la existencia del supuesto contrato de arrendamiento », en tanto « la sociedad “RESTAURANTE LA PLAZA NEIVA SAS” de la cual es socio, es y fue, la que se obligó en el contrato de arrendamiento con la aquí demandante». 2.8. El 31 de marzo del 2025 14, el despacho rechazó de plano la petición anterior, puesto que la demandada actuó en varias oportunidades sin proponerla, circunstancia que dio lugar al saneamiento de la 10 Archivo «096SolicReposicionApelacionNulidad».11 Archivo «A104AutoDecideNoEscucharDdo».12 Archivo «A113AutoLibraMandamiento».13 Archivo «A158Poder-IncidenteNulidad-SolicitudLinkExpediente».14 Archivo «A170AutoRechazadePlanoNulidad».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 4 irregularidad alegada. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión15.
4 irregularidad alegada. El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión15. 2.9. El 20 de mayo siguiente , el Juzgado accionado no repuso el proveído impugnado, pues «las nulidades solo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia», y concedió la alzada16. 2.10. El 26 de junio del 2025 17, el actor formuló un incidente de nulidad por « falta de legitimación en la causa por activa y poder inválido », con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 y los artículos 100, 127 y 484 del estatuto adjetivo y el 29 de la Constitución Política, en tanto la demandante «otorgó el poder no estando válidamente reconocida ni acreditada para ello, es decir, se convierte esto en la ausencia de legitimación con el otorgamiento del poder», puesto que la referida sociedad no acreditó la calidad de arrendadora, administradora, cesionaria o propietaria del inmueble objeto de la controversia. Sin embargo, esta fue rechazada de plano por el juzgado el 17 de julio del 202518, al considerarse saneada. 2.11. Inconforme, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación19, siendo negado el primer y concedido el segundo en auto del 25 de agosto del 202520. 2.12. El 16 de septiembre del 2025 21, el gestor radicó nuevamente una solicitud de nulidad sobreviniente, con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de legitimación
2.12. El 16 de septiembre del 2025 21, el gestor radicó nuevamente una solicitud de nulidad sobreviniente, con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva y violación al debido proceso, « por no haber suscrito 15 Archivo «A177RecursoReposicionSubsidioApelacion».16 Archivo «A190AutoResuelveRecurso». La apelación fue sometida a reparto el 26 de mayo del 2025, bajo el radicado 41001310300320230012302.17 Archivo «A207NulidadProcesal».18 Archivo «A212AutoRechazaNulidadPlano».19 Archivo «A214RecursoReposicionSubsidioApelacion».20 Archivo «A223AutoResuelveRecurso». La apelación fue sometida a reparto el 2 de septiembre del 2025, bajo el radicado 41001310300320230012303.21 Archivo «A232NulidadFaltaLegitimacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 5 el contrato de arrendamiento», lo cual dijo probar con la «entrega de la copia del mismo22 que supuestamente había extraviado, y que prueba, que, en ninguna de sus partes, fue firmada por mi cliente y mucho menos, contiene la exactitud de su documento de identificación, tampoco cuenta con una obligación clara, expresa y exigible que haga inferir la existencia del vínculo con el aquí demandado». 2.13. El 19 de septiembre del 2025 23, el despacho la rechazó de plano por « implicar una dilación manifiesta del proceso», toda vez que no
2.13. El 19 de septiembre del 2025 23, el despacho la rechazó de plano por « implicar una dilación manifiesta del proceso», toda vez que no expresó la causal que dio origen a la aparente nulidad y, en todo caso, se encuentra saneada. El tutelante impugnó en reposición y en apelación tal determinación24, insistiendo en que «con la entrega del único contrato presentado el pasado 11 de septiembre del 2025, se demuestra el fraude procesal cometido por la parte actora, y primordialmente que el mandamiento ejecutivo aquí atacado es irregular porque carece de legitimación por la parte activa y por la parte pasiva». 2.14. Por otro lado, en el trámite de la alzada de radicado 202300123-02, el accionante presentó ante el Tribunal, como «prueba sobreviniente»25, el contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes, frente al cual requirió « se tenga en cuenta, se valore y se le otorgue el valor probatorio, para que cobre valor y efectos legales procesales, porque desde, el pasado jueves 11 septiembre de 2025, se probó que el señor REYNER ANGEL RAMIRE ROMERO (…) no suscribió ningún contrato de arrendamiento».
3. El actor censura que, pese a haber radicado el 11 de septiembre del 2025, como prueba sobreviniente, el contrato de arrendamiento que en definitiva confirmó que «el señor Reyner Ángel Ramírez Romero nunca fue parte de dicha relación contractual », las medias de embargo,
septiembre del 2025, como prueba sobreviniente, el contrato de arrendamiento que en definitiva confirmó que «el señor Reyner Ángel Ramírez Romero nunca fue parte de dicha relación contractual », las medias de embargo, 22 Se refiere a la copia del contrato de arrendamiento allegada por el demandante el 11 de septiembre del 2025, obrante en la página 7 del archivo «A231DescorreIncidenteNulidad».23 Archivo «A235AutoResuelveSolicitudes».24 Archivo «A237RecursoReposicionSubsidioApelacion».25 Archivo «0036MemorialEntregaPruebaSobreviniente20250919».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 6 secuestro y ejecución aún continúen vigentes, lo cual ha generado un grave impacto emocional y económico en su núcleo familiar. Con base en ello, reprocha que el despacho insista en despojarle de sus propiedades, pudiendo efectuar un control de legalidad de sus decisiones.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva: i) dejar sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2024; ii) suspender las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en su contra; iii) abstenerse de continuar con la ejecución del trámite; y iv) dar trámite a la nulidad propuesta por legitimación en la causa por pasiva y valorar integralmente la prueba sobreviniente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por desatención del requisito general de subsidiariedad, porque
sobreviniente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada manifestó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por desatención del requisito general de subsidiariedad, porque la decisión precede del silencio en el término de traslado y del que se percató de sus efectos adversos con la notificación de la sentencia judicial.
2. Jesús Alexander Lombana Velásquez manifestó que el contrato de arrendamiento allegado el 11 de septiembre del 2025 probó que el accionante no suscribió el negocio jurídico. En similar sentido se pronunció Diego
Hernando Lombana Velásquez.
III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00
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1. La Sala declarará improcedente la protección constitucional pretendida por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, en lo que concierne con el reproche efectuado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se evidencia que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, porque entre la fecha de la sentencia que puso fin al proceso - 22 de abril del 2024 - y la de formulación de la tutela de la referencia - 24 de septiembre del 2025 26transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial27.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»28. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 2.1. Al respecto, debe precisarse que la existencia de una prueba sobreviniente no es una causal de flexibilización del requisito general de inmediatez; máxime que tal argumento puede ser esbozado a través del recurso extraordinario de revisión -causal 1°-, razón por la cual, frente a dicho argumento, la tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad. 26 Archivo «009_09.TRAZADABILIDAD REMISION OFCINA JUDICIAL RAD. 2025 00358 00».27 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.28 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 8
3. Ahora bien, en torno a los reproches esbozados contra el auto proferido el 19 de septiembre del 2025, mediante el cual el Juzgado
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3. Ahora bien, en torno a los reproches esbozados contra el auto proferido el 19 de septiembre del 2025, mediante el cual el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad, la acción constitucional es igualmente improcedente, puesto que, a la fecha de la presentación de esta tutela, estaban pendientes de resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por el promotor -el 25 de septiembre del 2025contra dicha providencia29. En ese orden, el ruego constitucional deviene prematuro, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019).
3.1. La misma situación se predica respecto de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues se observa que no ha resuelto las apelaciones interpuestas en contra de los autos del 31 de marzo del 2025 30 y el 17 de julio del 2025 31 y tampoco existe un pronunciamiento expreso frente a la solicitud radicada por el tutelante el 19 de septiembre del año en curso, en la que pidió al despacho
existe un pronunciamiento expreso frente a la solicitud radicada por el tutelante el 19 de septiembre del año en curso, en la que pidió al despacho «se tenga en cuenta [el contrato de arrendamiento allegado como prueba sobreviniente], se valore y se le otorgue el valor probatorio, para que cobre valor y efectos legales procesales, porque desde, el pasado jueves 11 septiembre de 2025, se probó que el señor REYNER ANGEL RAMIRE ROMERO (…) no suscribió ningún contrato de arrendamiento », sin que pueda esta Sala adelantarse a decidir sobre la procedencia o no de dichos recursos. 29 Archivo «A237RecursoReposicionSubsidioApelacion».30 La apelación fue sometida a reparto el 26 de mayo del 2025, bajo el radicado 41001310300320230012302.31 La apelación fue sometida a reparto el 2 de septiembre del 2025, bajo el radicado 41001310300320230012303.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04769-00 9
4. Por lo referido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada,
IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala