CSJ - STC16246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16246-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, en la acción de tutela que Isaura Calderón Ortiz y Lindeo Calderón Herrán promovieron contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso penal 11001-22-52-000-2013-00145-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar al Tribunal que resuelva lo pertinente acerca de la «indemnización administrativa» en el expediente de justicia y paz citado. Señalaron que son víctimas de la violencia, pues sus familiares, Félix Santos, Altezar de Jesús y Alexander Calderón Ortiz, perdieron laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 2 vida «en estado de indefensión en la toma guerrillera realizada por las Farc a Mitú Vaupés, el 1 de noviembre de 1998.» A pesar de que el diligenciamiento se ha prolongado por más de 10 años, a la fecha no cuentan con pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Justicia y Paz respecto de la reparación a la cual tienen derecho.
A pesar de que el diligenciamiento se ha prolongado por más de 10 años, a la fecha no cuentan con pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Justicia y Paz respecto de la reparación a la cual tienen derecho. 2.- La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de señalar el contexto de la investigación que se adelanta bajo el radicado 2013-00145, estableció que los pretensores acudieron al incidente de reparación integral como víctimas « indirectas del hecho numerado como el 40 ocurrido el 1° de noviembre de 1998 en Mitú-Vaupés, conocido como la “Toma de Mitú”, (…)». Agregó, que el despacho ha adelantado los esfuerzos pertinentes para brindar una solución definitiva, sin embargo, por «la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, el numero plural de postulados y de conductas punibles, al igual que un número significativo de víctimas directas e indirectas, (…)», el asunto continúa sin decisión de fondo. Consideró «que en el presente caso y pese a no haberse proferido sentencia, no se le han vulnerado los derechos a los peticionarios (…), por cuanto la actividad judicial tramitada hasta el momento ha estado acorde a los lineamientos constitucionales y legales, en especial a lo que debe entenderse por plazo razonable.» La Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional señaló que los hechos destacados en el escrito de tutela se
a los lineamientos constitucionales y legales, en especial a lo que debe entenderse por plazo razonable.» La Fiscalía 32 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional señaló que los hechos destacados en el escrito de tutela se relacionan con la toma guerrillera al municipio de Mitú, atribuida aRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 3 miembros del Bloque Oriental de las extinta Farc-EP, que son juzgados por el Tribunal de Bogotá. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo por cuanto no se demostró la desidia del Tribunal. 4.- Los gestores impugnaron la sentencia con los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte será confirmada, comoquiera que la mora judicial se encuentra justificada. Es indudable que la materialización de las garantías de quienes concurren a la administración de justicia está íntimamente vinculada con el acatamiento de los términos judiciales. Por ello, es deber de los servidores el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y de los juzgadores «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización
1996), y de los juzgadores «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.) De esta manera, cuando se quebranta el compromiso de pronta resolución, se gesta la mora judicial, que afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 4 Pero, demora judicial no es lo mismo que apatía o indiferencia en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Existen diferentes factores que la pueden causar, algunos extraños a la eficiencia en el quehacer judicial. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala que: «La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.» En este orden, el incremento de los conflictos sociales, la elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas.
En este orden, el incremento de los conflictos sociales, la elevada carga laboral y la congestión judicial pueden incidir en el acatamiento de los plazos fijados por el legislador, y de esta manera, afectar los derechos de las personas. Ahora bien, el buen suceso de una petición de amparo constitucional por mora judicial depende, en línea de principio, (i) del desconocimiento de los plazos fijados por el legislador para la definición de los asuntos, (ii) la ausencia de justificación del incumplimiento, y (iii) la trascendencia de la vulneración. Como se indicó, la congestión judicial puede explicar la mora judicial. No obstante, «(…) cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.» (STC13287 de 2022).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 5 Finalmente, es necesario averiguar si la mediación constitucional es vital, por la severidad del agravio que se genera en los derechos de quien pide la salvaguarda constitucional. Es que «(…) si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de
indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales. » (STC13287 de 2022, reiterada, entre otras en la STC8458 de 2023). En el asunto bajo estudio es claro que el plazo para decidir la postulación de los pretensores está superado. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y conforme los manifestado por la autoridad judicial convocada. No obstante, el Magistrado a quien le correspondió determinar la cuestión justificó la tardanza. Así, explicó que las diligencias, inicialmente, fueron seguidas contra 196 postulados exintegrantes de distintos bloques de las Farc-Ep, de los cuales, 183 se acogieron a la Ley 1820 de 2016, que conllevó la definición de 151 libertadas condicionadas y el envío a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP. De esta manera, «(…) el número final de postulados que quedó en este radicado fue de 13, manteniéndose el número de 168 hechos, 1.641 víctimas directas y 1.220 indirectas, para un total de 2.861 víctimas, en virtud a que la responsabilidad se atribuyó a quienes fueron comandantes de los diferentes frentes que conformaron el grupo subversivo.»
indirectas, para un total de 2.861 víctimas, en virtud a que la responsabilidad se atribuyó a quienes fueron comandantes de los diferentes frentes que conformaron el grupo subversivo.» En la actuación, se agotó la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, que involucró acciones armadas contra personas «enRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 6 zonas conocidas como El Billar, Miraflores, “Toma de Mitú” y de “Puerto Rico”, entre otros.» Agotado lo anterior y en el trámite incidental, con la participación de 27 apoderados de víctimas, fueron recibidas 945 carpetas con pretensiones reparadoras. También, «(…) se desarrolló el contexto en que se cometieron los crímenes, los patrones de macrocriminalidad, la sistematicidad, la generalidad, los beneficiaros, móviles, responsabilidad y otros aspectos fundamentales. No está de más aclarar que para edificar el solo contexto se presentaron por parte de la delegada de la Fiscalía 45 tomos que contienen alrededor de más de 500 folios cada uno, 8 Dvd’s y un extenso material en diferentes documentos de Word, Excel y Pdf, que conllevan a un estudio de revelación de la verdad integral.» El funcionario aclaró que, por la estructura del proceso de justicia y paz, no era posible despachar las postulaciones reparadoras de manera independiente, pues debían ser tratadas integralmente en la sentencia transicional. Con todo, afirmó que el fallo se encuentra elaborado en un 60%, en atención a la prudencia que debe imperar en el caso por tratarse
independiente, pues debían ser tratadas integralmente en la sentencia transicional. Con todo, afirmó que el fallo se encuentra elaborado en un 60%, en atención a la prudencia que debe imperar en el caso por tratarse de una macro providencia de trascendencia. Advirtió, que por «(…) la complejidad del proceso, la voluminosidad de la información, el numero plural de postulados y de conductas punibles, al igual que un número significativo de víctimas directas e indirectas, adicional a que simultáneamente se están realizando audiencias concentradas en los diferentes procesos, al igual que incidentes de reparación integral, al punto que a la fecha ya se encuentra copado de diligencias el año 2025, tanto de las que corresponde al despacho que presido, así como acompañante de la sala que preside la H. Magistrada Dra. Alexandra Valencia Molina, todo ello conlleva a que no podamos dedicarnos de manera exclusiva a un solo proceso en especial, pues todas las victimas de todos los procesos están requiriendo el proferimiento de una sentencia oportuna.»Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 7 Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la mora judicial está justificada, comoquiera que el retardo en la solución del incidente de reparación integral se origina en la extensión y complejidad del proceso, que involucra un numero plural – elevado por demás – de autores, hechos, víctimas y pretensiones. Además, no se verifica que con la demora se cause un perjuicio irremediable al promotor – derivado de su estado de bienestar físico -, ya que la Colegiatura acusada adoptó las medidas pertinentes ante el
Además, no se verifica que con la demora se cause un perjuicio irremediable al promotor – derivado de su estado de bienestar físico -, ya que la Colegiatura acusada adoptó las medidas pertinentes ante el Ministerio de Salud, como lo indicó en su oficio de respuesta (autos del 22 de marzo y 17 de noviembre de 2022 y del 27 de abril y 7 de noviembre de 2023). Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02149-01 8