🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16246-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC16246-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Samuel Pérez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio de la misma Corporación, los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales y las demás partes e intervinientes reconocidas tanto en el proceso declarativo de pertenencia 2025-00368 como en el juicio de extinción de dominio que se adelantó sobre el bien distinguido con matrícula 50N-738216 ubicado en la capital de la República.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de la garantía fundamental al debido proceso -desde su componente de acceso a la administración de justiciaque estima vulnerada por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00

2. Señala que formuló demanda de pertenencia «contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» , respecto del bien distinguido con matrícula 50N-738216 pues, «desde el año

2. Señala que formuló demanda de pertenencia «contra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado» , respecto del bien distinguido con matrícula 50N-738216 pues, «desde el año 2013 [lo] pose[e] de manera pública, pacífica e ininterrumpida… ejerciendo actos materiales de señor y dueño» , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia de 21 de julio del año en curso la rechazó «con fundamento en el numeral 4º del artículo 375 del C.G.P., al considerar que los bienes a nombre de entidades públicas son imprescriptibles».

Afirma que, apelada tal determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el pasado 19 de septiembre «pero bajo un nuevo argumento, esto es, que los bienes del FRISCO son imprescriptibles y que la prohibición de prescripción adquisitiva se deriva de la Ley 2294 de 2023».

3. Para el gestor, la decisión del colegiado accionado adolece de defecto sustantivo por (i) errónea interpretación y aplicación de la Ley 2294 de 2023 y (ii) desatención del precedente constitucional, dado que: «La Corte Constitucional ha sido clara en que las restricciones a la prescripción adquisitiva deben ser de interpretación restrictiva por tratarse de una excepción al modo de adquirir dominio (C-189/2006, C-630/2012). El Tribunal desconoció este criterio al extender la prohibición más allá de lo previsto por el legislador. (…) El Tribunal ha interpretado de manera errónea el artículo 211 de la ley

Tribunal desconoció este criterio al extender la prohibición más allá de lo previsto por el legislador. (…) El Tribunal ha interpretado de manera errónea el artículo 211 de la ley 2294 de 2023, pues este establece que la imprescriptibilidad solo aplica a los bienes que: “se encuentran en el FRISCO bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales del Estado S.A.S., o del administrador que corresponda". La norma, de forma taxativa, condiciona la imprescriptibilidad a la existencia de una administración por parte de la SAE o de otra entidad similar otorgado directamente por esta entidad. En mi caso, el bien inmueble objeto de la demanda de pertenencia no se encuentra ni ha estado bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) ni de ningún otro administrador del FRISCO. Este es un 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 hecho que fue alegado en su oportunidad y que el Tribunal pasó por alto al confirmar la decisión de primera instancia, el inmueble JAMAS lo ha tenido la SAE. (…) El artículo 211 de la Ley 2294 de 2023, en su literalidad, no establece la imprescriptibilidad para todos los bienes del FRISCO, sino únicamente para aquellos que se encuentren "bajo administración de la Sociedad de Activos Especiales del Estado S.A.S., o del administrador que corresponda". Por lo tanto, el Tribunal está creando una norma donde no la hay, pues la imprescriptibilidad no es una característica intrínseca de todos los bienes del FRISCO por su naturaleza, sino una medida de protección condicionada a que estén siendo efectivamente administrados por la SAE u otro administrador

imprescriptibilidad no es una característica intrínseca de todos los bienes del FRISCO por su naturaleza, sino una medida de protección condicionada a que estén siendo efectivamente administrados por la SAE u otro administrador [SIC]».

3. Por lo anterior, solicita remover los efectos del auto «proferido por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá» y que, como consecuencia de ello se ordene al «Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá avocar el conocimiento de la demanda de pertenencia [SIC]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió negar el resguardo puesto que «se han resguardado todas las garantías constitucionales y legales al [actor], a más que, la decisión… adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante».

2. Un magistrado de la Sala de Extincion de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que el bien que se pretende adquirir por usucapión estuvo vinculado al proceso de extinción de dominio 1100131-07-014-2011-00003 (ED 328) y que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 se transfirió su titularidad a la Nación.

3. La Juez Tercera Penal del Circuito especializado en Extinción de Dominio expresó que, contrario a lo afirmado por el gestor, «desde la resolución de inicio del proceso extintivo de fecha 31 de enero de 2005, [el] bien fue puesto a cargo de la antes DNE y luego Sociedad de Activos Especiales… en

«desde la resolución de inicio del proceso extintivo de fecha 31 de enero de 2005, [el] bien fue puesto a cargo de la antes DNE y luego Sociedad de Activos Especiales… en 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 virtud de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, las cuales aparecen registradas y que se reflejan en el certificado de tradición y libertad en la anotación 17». Por lo demás, ratificó que el derecho de propiedad del inmueble fue «puesto a nombre de la Nación – FRISCO, administrado por la SAE[,] por lo que, se sobreentiende que, el ejercicio de la posesión, que según afirma el tutelante ejerció desde el año 2013, se dio en momento en que el bien estaba afectado con las referidas medidas cautelares» y, por ende, sometido a un régimen especial de protección que lo hace imprescriptible.

4. En el mismo sentido se pronunció el director de Asuntos Misionales de la Sociedad de Activos Especiales quien resaltó que, por virtud del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 «los activos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), a través de su administrador».

5. El Procurador 98 Judicial II Penal aseguró que « las supuestas irregularidades cometidas por la Sala Civil del Tribunal Superior no son tales, pues lo que se observa es que, simplemente, el accionante tiene otra interpretación jurídica de

5. El Procurador 98 Judicial II Penal aseguró que « las supuestas irregularidades cometidas por la Sala Civil del Tribunal Superior no son tales, pues lo que se observa es que, simplemente, el accionante tiene otra interpretación jurídica de los hechos, respetable, eso sí, pero al analizar el caso concreto, no queda otra alternativa que concluir que la interpretación del Tribunal atiende las normas que regulan la materia, y que por ello, no se ha incurrido en vía de hecho ni en vulneración de derechos fundamentales. Recuérdese que el bien materia de litigio ya fue materia de extinción de dominio, según decisión de la Sala de Extinción de dominio del Tribunal de Bogotá. En todo caso, se reitera, la acción de tutela no es una tercera instancia, y en este evento lo que realmente se pretende es que el juez constitucional revise las decisiones proferidas por las instancias ordinarias, a modo de instancia adicional», por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.

6. La directora jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 Notariado y Registro y la Registradora de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de Samuel Pérez López confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda de pertenencia que aquel promovió respecto

vulneró las garantías esenciales de Samuel Pérez López confirmar el auto por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la demanda de pertenencia que aquel promovió respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50N-738216, habida cuenta que -a juicio del gestorcon tal determinación se incurrió en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la Ley 2294 de 2023 y se desconoció el precedente constitucional según el cual «las restricciones a la prescripción adquisitiva deben ser de interpretación restrictiva por tratarse de una excepción al modo de adquirir el dominio [sic]».

2. De la tutela contra decisiones judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una

derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto Circunscrita a los reparos formulados por el gestor y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, la censura de Pérez López contra el auto por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de pertenencia gravitó en torno a lo que el apelante consideró «una interpretación absoluta del numeral 4º del artículo 375 ibidem, al asumir que todo bien inscrito a nombre de una entidad estatal era imprescriptible, sin atender a la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales de naturaleza privada, ni

«una interpretación absoluta del numeral 4º del artículo 375 ibidem, al asumir que todo bien inscrito a nombre de una entidad estatal era imprescriptible, sin atender a la distinción entre bienes de uso público y bienes fiscales de naturaleza privada, ni verificar la destinación efectiva del inmueble cuya declaración de pertenencia se pretendía». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 Al abordar el reparo, el tribunal comenzó por rememorar el texto del artículo 375 del estatuto procedimental general según el cual «la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» , siendo la consecuencia lógica de tal imprescriptibilidad, el rechazo de la demanda o la terminación del proceso una vez se constate la condición indicada. A continuación, procedió a examinar el certificado de tradición y libertad del inmueble a usucapir encontrando que la anotación 020 de 6 de febrero de 2024 da cuenta de la sentencia de 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de 30 de noviembre de 2017 emanado del Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad, declaró la pérdida del derecho de propiedad y ordenó su transferencia a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. A partir de lo anterior, rememoró que: «(…) los bienes administrados por el FRISCO [entiéndase por la Sociedad de

Rehabilitación, la Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. A partir de lo anterior, rememoró que: «(…) los bienes administrados por el FRISCO [entiéndase por la Sociedad de Activos Especiales, entidad que por mandato de la Ley 1708 de 2014 ejerce tal función pues el aludido fondo es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica] constituyen, en esencia, activos que ingresan al patrimonio de la Nación por ministerio de la Ley 333 de 1996 y la Ley 793 de 2002 [SIC], en desarrollo de la política de extinción de dominio, y se encuentran afectados a un régimen especial de administración y disposición, cuya finalidad es la inversión social y la lucha contra la criminalidad. Dicho destino los reviste de una naturaleza pública y, por ende, imprescriptible, en tanto hacen parte del patrimonio autónomo de la Nación bajo la titularidad de una entidad de derecho público (…)». A tono con ello, destacó que, por efecto de la Ley 2294 de 2023, sobre los bienes que hacen parte del FRISCO «no operará la prescripción 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 adquisitiva del dominio», prohibición que encuentra sustento, según el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la C-430 de 2025, en «garantiza[r] que los activos permanezcan bajo el control del administrador del Frisco -la SAE-, brindado estabilidad y continuidad en su gestión y

examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en la C-430 de 2025, en «garantiza[r] que los activos permanezcan bajo el control del administrador del Frisco -la SAE-, brindado estabilidad y continuidad en su gestión y evitando conflictos legales (procesos judiciales de declaración de pertenencia) que podrían entorpecer su administración. Este aspecto es fundamental para asegurar que los recursos obtenidos a través de la extinción de dominio se dirijan efectivamente hacia el beneficio social».

Y concluyó: «(…) el reproche del impugnante no resulta de recibo, pues si bien la doctrina ha reconocido que los bienes fiscales no destinados al uso público pueden, en ciertos supuestos, estar sometidos al régimen del derecho privado, lo cierto es que los bienes administrados por el FRISCO no se enmarcan en tal categoría, dado que la ley les asigna un destino específico de interés general tendiente a la lucha contra la criminalidad organizada, quedando excluidos de la prescripción adquisitiva.

Véase que el opugnante parte de un entendimiento restringido de la norma y desconoce el diseño legislativo que rodea los bienes del FRISCO, no tratándose entonces, de discutir su eventual destinación como si fueran bienes fiscales comunes, sino de reconocer que se encuentran sometidos a un régimen especial de protección que responde a fines superiores de política criminal y de interés social (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son

de interés social (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica al obviar que, por virtud de la Ley 1708 de 2014, todos los bienes que hacen parte del FRISCO son administrados por la Sociedad de Activos Especiales comoquiera que aquel es una cuenta especial de la Nación que carece de personería jurídica. 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 Además, el gestor pretende pasar por alto que el bien a usucapir fue objeto de extinción de dominio, según se desprende del certificado de libertad y tradición, por lo que su titularidad se encuentra radicada en cabeza de la Nación resultándole aplicable la consecuencia establecida en el artículo 211 de la Ley 2294 de 2023. Así las cosas, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son defectos de índole sustantivo, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC27132015).

4. Conclusión

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00 Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio,

demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04763-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...