🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16247-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16247-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sandra Castro Vergara promovió contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cali, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 76001-31-05-0042022-00256-01 (Radicado interno 98872). ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió se ordene: «i) a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Descongestión No. 3, dejar sin efectos la sentencia Casación SL 1196 de 2024, proferida dentro del proceso con radicación 760013105004202100256 01, con la finalidad de emitir una nueva providencia de reemplazo que atienda adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte ConstitucionalRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 2

adecuadamente el precedente jurisprudencial de la Corte ConstitucionalRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 2 establecido a través de las sentencias SU 442 de 2016, SU 556 de 2019 y SU 072 de 2024. ii) a Protección S.A. al reconocimiento y pago de mi pensión de invalidez aplicando el principio de la condición más beneficiosa, a partir del 18 de enero de 2018, incluyendo las mesadas adicionales y las que se ocasionen a futuro.

  1. a Protección S.A. como obligación de hacer a incluirme en nómina de pensionados con ocasión a la pensión de invalidez.
  1. a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas reconocidas desde el 18 de enero de 2018 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y de manera posterior, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…)».

De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que la promotora llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 18 de enero de 2018, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; «intereses legales del 6%» establecidos en el art. 1617 del Código Civil; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali

de 1993; «intereses legales del 6%» establecidos en el art. 1617 del Código Civil; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (22 sep. 2022), que accedió a las pretensiones y dispuso: PRIMERO: RECONOCER a favor de la señora Sandra Castro Vergara (…) la pensión de invalidez desde el 18 de enero del año 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A a pagar a la señora Sandra Castro Vergara (…) la pensión de invalidez en la cuantía de $781.242 equivalente al salario mínimo mensual vigente para el año 2018, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales a partir del 18 de enero del 2018, al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 18 de enero del año 2018, hasta el 31 de agosto del 2022 sin indexar, asciende a la suma de $51.701.227; a partir del 01 de septiembre del 2022 el monto de la pensión corresponde a la suma de $1.000.000.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la señora Sandra Castro

Vergara, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 18 deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 3 enero del 2018 hasta la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de la causación de la mesada pensional y como índice final el del mes como índice inmediatamente anterior a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el pago total de la obligación.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada (…) Apeló la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Tribunal confirmó lo así resuelto (20 ene. 2023).

Recurrió en casación la vencida y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia revocó la del juzgado (CSJ SL1196-2024, 22 may.). Se dolió de que la magistratura de cierre en materia del trabajo inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, así como los precedentes de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y más recientemente la SU-072 de 2024, de igual manera, desconoció su

precedentes de la Corte Constitucional SU-442 de 2016, SU-556 de 2019 y más recientemente la SU-072 de 2024, de igual manera, desconoció su condición de vulnerabilidad por la pérdida de capacidad laboral del 68.61%, con fecha de estructuración 18 de enero de 2018. 2.- La magistratura de casación defendió su proveído. El juez de conocimiento informó sobre el obedecimiento a lo dispuesto por la Corte y envió el enlace de acceso al expediente. Quien fungió como apoderado de la accionante instó la concesión del amparo. Protección S.A. respaldó la actuación procesal y refirió que el órgano límite en esta materia estableció en SU-149 de 2021 que, de acuerdo con el principio de sostenibilidad financiera, no pueden reconocerse prestaciones sin el cumplimiento de requisitos legales.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 4 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar la razonabilidad en el proveído del colegiado de cierre en materia del trabajo. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Sala de Descongestión Especializada en lo Laboral que casó la sentencia del Tribunal, y revocó la decisión de primer grado que le fue favorable (CSJ SL1196-2024, 22 may.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión

Especializada en lo Laboral que casó la sentencia del Tribunal, y revocó la decisión de primer grado que le fue favorable (CSJ SL1196-2024, 22 may.), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión no luce descabellada. Ciertamente, para obrar como lo hizo, al estudiar los dos cargos que en sede casacional propuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., comenzó la magistratura acusada por resaltar que no era objeto de discusión: i) que la demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 68.61%, que se estructuró el 18 de enero de 2018, como de origen común; ii) que no cotizó semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 y iv) que su última cotización la realizó el 3 de septiembre de 1996. Y en esa línea argumentativa refirió:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 5 Es criterio reiterado de la Corte, que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración. En ese sentido, como en este caso, ello ocurrió el 18 de enero de 2018, la disposición que gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el

el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien, no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020).

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1884-2020). En relación con esta última particularidad, ha resaltado esta Sala de Casación, que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. Así, luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL 1884-2020, resaltó que, (…) desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 6 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional. En ese orden, dado que no se objetó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de enero de 2018, no es posible aplicar dicho principio a la actora. De otra parte, en relación con el precedente de la Corte

invalidez fue el 18 de enero de 2018, no es posible aplicar dicho principio a la actora. De otra parte, en relación con el precedente de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento en las decisiones de instancia y de enunciar apartes de la sentencia CSJ SL184-2021 que estudió el tema de la fuerza vinculante del precedente constitucional, concluyó. (…) no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023). Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, en la medida que no era posible acceder a la pensión de invalidez con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia y por sustracción de materia la sala se relieva del estudio del segundo cargo. Así las cosas, es dable afirmar que el proveído refutado está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración , donde, aun cuando esta Sala de la Corte prohíje o no los motivos expuestos para casar la sentencia de segundo grado, se advierte que la decisión se soportó en la situación fáctica de la demandante relativa a la ausencia de aportes y la extemporaneidad de la estructuración en la cobertura trienal o «zona

casar la sentencia de segundo grado, se advierte que la decisión se soportó en la situación fáctica de la demandante relativa a la ausencia de aportes y la extemporaneidad de la estructuración en la cobertura trienal o «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 , sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 7 En este orden de ideas, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que la decisión de casación vulneró el principio de la condición más beneficiosa para ser acreedora de la pensión de invalidez, toda vez que la data de estructuración de esta (18 ene. 2018), dista de los límites temporales establecidos por la jurisdicción laboral según el entendimiento que del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, hizo, esto es, lo fijó entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Lo anterior, aunado a la ausencia de cotizaciones, como refirió la Sala cuestionada, circunstancias estas que hicieron inviable el desenlace al que aspiraba la aquí recurrente. En un asunto de similar linaje, donde puntualizó el ámbito de aplicación temporal de tal prerrogativa, dijo el órgano límite en materia del trabajo que (…) solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de

aplicación temporal de tal prerrogativa, dijo el órgano límite en materia del trabajo que (…) solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003. En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la recurrente por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio, la fecha de estructuración de la invalidez debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990. (CSJ SL2358-2017, memorada en STC4695-2022). Ahora bien, en lo atinente a la desatención de los lineamientos señalados en CC SU-442 de 2026, SU -556 de 2019 y SU-072 de 2024, referidos al otorgamiento de la condición más beneficiosa con base en el test de proporcionalidad, si bien la posición del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en las sentencias a las que hace mención la parteRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 8

jurisdicción ordinaria laboral difiere de la interpretación que sentó esa autoridad de límite en las sentencias a las que hace mención la parteRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01 8 accionante, no puede, por esa sola circunstancia, calificarse de vulneradora de garantías fundamentales. Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero residual y subsidiario se ratificará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2024-02158-01

9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...