CSJ - STC16248-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16248-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por César Augusto Zea Grisales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2022-00280-01.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra de Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solórzano 1, con 1 Archivo «0001Demanda.12.12.08.».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 2 el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1116 del 10 de junio de 2015, el cual fue admitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre del 20222. 2.2. Las demandadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de « improcedencia de la acción de
de Bogotá el 4 de noviembre del 20222. 2.2. Las demandadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de « improcedencia de la acción de simulación», «compensación», «prescripción adquisitiva ordinaria del derecho de dominio» y la innominada3. 2.3. El 16 de mayo del 20254, el Juzgado dictó sentencia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró absolutamente simulado el negocio jurídico cuestionado, pero negó la condena al pago de frutos civiles y perjuicios y la restitución del inmueble. 2.4. Inconformes, los accionados apelaron el fallo de primera instancia, argumentando que: i) el consentimiento no es un requisito para la acción de simulación sino para la validez del contrato; ii) se trasladó la carga de la prueba exclusivamente a la parte demandada, desconociendo que el demandante debía probar que no dio su consentimiento; iii) resulta irrelevante que no se hubiera adjuntado prueba de la existencia de la unión marital de hecho, pues el tema de la convivencia y de los bienes en común se corroboró con indicios y pruebas testimoniales; y iv) lo relativo a la presunta mala fe de la poseedora no fue materia de discusión. 2.5. El 14 de agosto del 2025, la Sala Civil del Tribunal accionado profirió sentencia, mediante la cual revocó el proveído de primer grado,
presunta mala fe de la poseedora no fue materia de discusión. 2.5. El 14 de agosto del 2025, la Sala Civil del Tribunal accionado profirió sentencia, mediante la cual revocó el proveído de primer grado, 2 Archivo «0011AutoAdmiteDemanda».3 Archivo «0035ContestacionDemanda».4 Archivo «0083ActaAudiencia373».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 3 declaró probada la excepción de «improcedencia de la acción de simulación» y negó las pretensiones de la demanda.
3. El tutelante critica la providencia de segunda instancia por incurrir en defecto fáctico, pues el Tribunal supuso los medios probatorios en los que sustentó su decisión. Al respecto, señala que no existe prueba de las deudas que presuntamente tenía el demandante con las demandadas ni de los préstamos que María Teresa Párraga Solórzano realizó a la pareja.
Además, asevera que no se comprobó la solvencia económica de la referida señora. De otro lado, aduce que se desconoció el precedente aplicable, en particular, la sentencia CSJ, SC1960-2022, la cual, si bien fue transcrita en extenso en lo que concierne a su parte dogmática, fue desatendida en el fondo, dado que, a pesar de la pluralidad de indicios concurrentes que demostraban la simulación del contrato, se adoptó una conclusión totalmente apartada de dichas pruebas. En ese orden, manifiesta que fueron dejados de lado los siguientes indicios: …el hecho de la relación parental entre vendedora y compradora, el no pago del precio en los términos estipulados en la escritura pública de compraventa
totalmente apartada de dichas pruebas. En ese orden, manifiesta que fueron dejados de lado los siguientes indicios: …el hecho de la relación parental entre vendedora y compradora, el no pago del precio en los términos estipulados en la escritura pública de compraventa del inmueble [hecho reconocido por las demandadas y destacado en la sentencia objeto de tutela], la falta de medios económicos y la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias de la adquiriente [los documentos aportados por las entidades bancarias y concurrentes en el expediente dan cuenta de ello], el precio pactado por la venta que conforme a prueba aportada al expediente es inferior al del mercado, la persistencia del enajenante en la posesión [en la medida que aún después de la enajenación le continuaron transfiriendo los frutos del inmueble], la ocultación inicial del negocio al titular del derecho de dominio sobre el mismo [compraventa realizada en junio de 2015, no informada y conocida por él solo a finales del mismo año], el intento de arreglo amistoso [indagada la demandada por el demandado sobre el acto negocial, esta se mostró dispuesta a revertirlo, pero no lo hizo], y la conducta procesal de las demandadas, pues durante el trámite de la acción de simulación realizaron la tradición entre ellas del inmueble.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 4
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 14 de agosto del 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 14 de agosto del 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa para soportar las pretensiones la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 14 de agosto del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si aparecían plenamente acreditados o no los presupuestos sustanciales de la acción de simulación absoluta frente al contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1116 del 10 de junio del 2015, en la que César Augusto Zea Grisales, representado mediante poder general por Fernanda Lucía Alarcón Párraga, fungió como vendedor y María Teresa Párraga Solórzano como compradora.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00
5 En ese orden y tras transcribir extensamente la sentencia CSJ, SC1960-2022, el Tribunal determinó que, de cara a la simulación absoluta
5 En ese orden y tras transcribir extensamente la sentencia CSJ, SC1960-2022, el Tribunal determinó que, de cara a la simulación absoluta pretendida por el actor, no se demostró que entre las partes no se hubiera celebrado negocio jurídico alguno, por las siguientes razones: - En primer lugar, atrajo la atención sobre el poder que el demandante le otorgó a la convocada Fernanda Lucía Alarcón Párraga, en virtud del cual aquella actuó como su apoderada general. Frente a tal documento, el ad quem destacó que: … César Augusto Zea Grisales le confirió poder amplio y general a la citada para que lo representara en los actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, entre ellos, tenemos: (…) h) Para adquirir en favor del mandante bienes raíces a cualquier título y para vender estos y los que ya posee el poderdante, para gravarlos como hipoteca o servidumbre o cualquier otro gravamen, para permutarlos, para acensuarlos, para constituir usufructo sobre ellos o derecho de uso y habitación y para constituirlos tanto estos bienes como los bienes (…). Y es que, a propósito de dicha facultad, la accionada realizó la venta del predio en cuestión, pues ya de antemano el poderdante al extender el poder general había expresado, entre otros, su consentimiento para la enajenación del mismo. Sin que decaiga esa aserción por la postura asumida por la parte convocada de aludir a la existencia en su favor de obligaciones de orden económico derivadas de la relación sentimental y patrimonial que sostuvo
mismo. Sin que decaiga esa aserción por la postura asumida por la parte convocada de aludir a la existencia en su favor de obligaciones de orden económico derivadas de la relación sentimental y patrimonial que sostuvo con el actor por varios años, es más, en consideración a los préstamos que su progenitora les había desembolsado y que no le habían sido satisfechos. En definitiva, entiende la Sala que pese a la invocada falta de consentimiento que alega el accionante para llevar a cabo ese negocio, este sí fue dado, sin perjuicio del acuerdo existente entre Fernanda Lucía Alarcón Párraga y María Teresa Párraga Solorzano para hacerse al dominio del inmueble, precisamente, para, según se adujo, compensar ciertas acreencias que no habían sido satisfechas a lo largo de los años. Respecto a este último aserto, el Tribunal sostuvo que a tal conclusión se arribaba por las manifestaciones efectuadas por las partes en sus interrogatorios y por los testimonios de Mónica Diana Gaviria Giraldo, Jairo Peña, Constanza Liliana Alarcón Párraga y Diana Alexandra Beltrán Heredia. Además, advirtió que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 6 la intención de Fernanda Lucía Alarcón Párraga era transferirle el predio a su progenitora María Teresa Párraga Solórzano, precisamente para saldar algunas deudas, se itera, derivadas de su relación sentimental y patrimonial con el actor como de los presuntos préstamos que realizó Párraga Solórzano
progenitora María Teresa Párraga Solórzano, precisamente para saldar algunas deudas, se itera, derivadas de su relación sentimental y patrimonial con el actor como de los presuntos préstamos que realizó Párraga Solórzano en favor de la pareja. Por tanto, no puede sostenerse que se trató de un acuerdo ficto entre las demandadas, máxime si la apoderada contaba con el consentimiento del accionante, precisamente, con ocasión del poder general que le fuera entregado; luego, de esa actuación se pretendían generar efectos jurídicos. En otras palabras, de las declaraciones recaudadas no puede establecerse la inexistencia de un convenio subyacente entre la apoderada del extremo actor y su madre, por ende, de una apariencia de negocio. Ahora bien, cuestión diferente será la extralimitación de la facultad de vender que se le otorgó a Fernanda Lucía Alarcón Párraga, temática que no engendra en la existencia de una simulación absoluta que es lo planteado en el petitum y acorde con el principio de la congruencia, impide abordar la figura del mandato. Conforme con lo expuesto, en este caso, no se cumplen con los presupuestos para declarar la simulación absoluta del contrato cuestionado, sin que sea posible, por ende, entrar a dilucidar si Fernanda Lucía Alarcón Párraga se apartó de las instrucciones recibidas con ocasión del poder general que le fue otorgado por César Augusto Zea Grisales y las implicaciones de dicho proceder, porque en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del canon 281 del Código
otorgado por César Augusto Zea Grisales y las implicaciones de dicho proceder, porque en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del canon 281 del Código General del Proceso “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada por ésta”. Así las cosas, el ad quem concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta, comoquiera que no « acreditó que las demandadas no tuvieran ánimo obligacional, por el contrario, lo que se advierte, justamente es que aquéllas efectuaron la mentada transferencia de dominio para que el predio saliera del patrimonio del demandante, esto, en razón a la recuperación de activos por su ex compañera sentimental, amén de asegurar el pago de varias sumas de dinero que según se dijo, María Teresa Párraga Solórzano les desembolsó a Fernanda Lucía Alarcón Párraga y César Augusto Zea Grisales». - Seguidamente, precisó que la falta de consentimiento del demandante no supone per se la simulación referida, porque, «en este caso, Fernanda Lucía Alarcón Párraga fungió como apoderada general del actor, por lo que, cualquier desvío de las ordenes impartidas con ocasión del contrato de mandato, en este caso y con los elementos que obran en el expediente, no permite suponer la existencia de un negocio aparente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 7 - De otro lado, afirmó que las declaraciones de las demandadas
en este caso y con los elementos que obran en el expediente, no permite suponer la existencia de un negocio aparente».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 7 - De otro lado, afirmó que las declaraciones de las demandadas permiten inferir que no se pagó el precio en los términos estipulados en la cláusula cuarta del contrato. Sin embargo, «pese a que el negocio no corresponda propiamente a un contrato de compraventa, no está demás señalar que pudo tratarse de una dación en pago, es más, de otro tipo de convenio; sin embargo, no se solicitó la declaración de simulación relativa de dicho acuerdo». Asimismo, reiteró que la falta de consentimiento del actor no conllevaba la simulación del negocio, de suerte que la juez de primer grado soslayó los efectos del contrato de mandato con el que se facultó a Fernanda Lucía para efectuar la venta de los bienes de accionante. - A su vez, precisó que, Pese a que no se aportó prueba de la declaración de la unión marital de hecho entre Fernanda Lucía Alarcón Párraga y César Augusto Zea Grisales, mucho menos de su disolución y liquidación, sí quedó evidencia de una relación sentimental entre ellos, es más, de la confianza del actor depositada en la citada demandada para que administrara los bienes que se encontraban a su nombre, razón por la que demás aquélla contaba con el poder constituido mediante Escritura Pública No. 598 del 1º de abril de 2008 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá;
nombre, razón por la que demás aquélla contaba con el poder constituido mediante Escritura Pública No. 598 del 1º de abril de 2008 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá; vi). Afirmó la funcionaria de primera instancia que la pasiva no logró desvirtuar que el actor no tenía la voluntad de enajenar el predio; no obstante, ello tiene que ver con la desatención o no del contenido del canon 2157 del Código General del Proceso, mas no con derruir la intencionalidad que ella -su apoderadatenía para sacar el predio del patrimonio del poderdante, la misma funcionaria sostuvo, que el fin de la transacción no fue cumplir con el mandato sino satisfacer los intereses de las demandadas “en cuanto se consideraban acreedoras del demandante y vieron como opción de pago la tradición del predio”; v). Los indicios atinentes a la relación parental de los intervinientes, el motivo para aparentar la venta, la ausencia de movimientos bancarios, de transacciones que demuestren el flujo de dinero, del “rastro de los supuestos de dineros prestados al actor” y la falta de pago del precio por la mandataria, dadas las particularidades del asunto y evaluados con los demás medios suasorios, no permiten inferir que se trató de un negocio simulado de forma absoluta, por el contrario, se observa que el objetivo de las convocadas eraRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 8 hacerse al dominio de ese inmueble, además, finalmente, según se adujo a la fecha lo administra Fernanda Lucía Alarcón Párraga;
8 hacerse al dominio de ese inmueble, además, finalmente, según se adujo a la fecha lo administra Fernanda Lucía Alarcón Párraga; vii). La revocatoria del poder no necesariamente da cuenta de una posible simulación -absoluta-, pues desde otra perspectiva, podría sostenerse que el actor evitó que otros de sus bienes fueran transferidos por cuenta de las facultades que le entregó a la demandada -de vender, de modo que, prefirió finiquitarlo; viii). Cualquier discusión frente al monto que se estableció como precio tampoco puede examinarse, puesto que no se invocó la acción por lesión enorme; vi). Toda vez que no se advierte la consolidación de la figura invocada, mal puede sostenerse que la venta que con posterioridad le hiciera María Teresa Párraga Solórzano a Fernanda Lucía Párraga sí lo sea, de tal suerte, que no se puede catalogarse a la segunda como tercera de mala fe. En criterio de la magistratura accionada, lo anterior imponía la prosperidad de la alzada, puesto que Fernanda Lucía Alarcón Párraga actuó en nombre de César Augusto Zea Grisales, en virtud del poder general otorgado, por lo que sí se contaba con el consentimiento del actor, al tiempo que la omisión que se enrostró tenía relación con la manera en que se ejecutó el contrato de mandato. - Finalmente, dictaminó que «no resulta procedente realizar otro tipo de disquisiciones en punto a indicios tales como: “falta de necesidad de enajenar”, “falta de capacidad de enajenar”, “ocultamiento del negocio y no pago del precio” y
- Finalmente, dictaminó que «no resulta procedente realizar otro tipo de disquisiciones en punto a indicios tales como: “falta de necesidad de enajenar”, “falta de capacidad de enajenar”, “ocultamiento del negocio y no pago del precio” y “continuidad en la posesión y explotación por el vendedor”, habida cuenta las consideraciones relacionadas».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró que ni las pruebas testimoniales ni las declaraciones de parte ni los indicios obrantes en el plenario lograban acreditar que entre las partes no se celebró un verdadero negocio jurídicoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 9 que implicara la transferencia del bien inmueble, al turno que el juez de primer grado soslayó los efectos del contrato de mandato con el que el demandante facultó a Fernanda Lucía Alarcón Párraga para que enajenara sus bienes. 3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas, esta Sala ha establecido
que:
flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas, esta Sala ha establecido que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’ (Ver cita en CSJ, STC16715-2024). (Se resalta).
probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’ (Ver cita en CSJ, STC16715-2024). (Se resalta). En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo estudio de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, siguiendo las reglas de la sana crítica. En efecto, el juzgador valoró los testimonios, documentos y las declaraciones de parte y expuso una valoración razonada frente a ellas, deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 10 manera individual y en conjunto, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis del apelante se podía tener por demostrada. 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido
y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04531-00 11 Presidenta de Sala