CSJ - STC16249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16249-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Glenis Esther Macías Carrillo promovió contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras con n.° 2017-00154-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «mínimo vital», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, expuso que en el litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00 de Cartagena el 26 de septiembre de 2022, profirió sentencia en la que de una parte, dispuso la restitución del predio denominado «Campana de las Vegas lote uno» con folio de matrícula No. 210-44047 que les fue adjudicado con antelación a sus padres Pedro Macías Camacho y Daris Carrillo de Macías (q.e.p.d.) , y del otro, al Fondo de la Unidad Administrativa de
con antelación a sus padres Pedro Macías Camacho y Daris Carrillo de Macías (q.e.p.d.) , y del otro, al Fondo de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras pagar a título de compensación la suma de $268.000.000,oo, conforme al avalúo que presentó del Igac. Señala que pese a que la citada Unidad canceló la referida suma a familias en sus mismas circunstancias desde el «mes de febrero de 2024 », y en su caso en particular aportó la escritura correspondiente al trámite sucesoral de sus progenitores desde el 30 de diciembre de la referida anualidad junto con el poder otorgado por sus otros hermanos para lo pertinente, la entidad convocada «ha hecho caso omiso» al pago y por tanto al fallo precitado.
3. Solicita entonces que «se ordene a quien corresponda (…) cancelar
[a] la tutelante (…) la compensación (…) [junto con] los intereses moratorios desde el día que se hizo entrega de la escritura pública de sucesión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, precisó que, aunque la accionante no ha expuesto las quejas en el proceso judicial, mediante proveído del 24 de septiembre último, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras, «dar cumplimiento [a la sentencia] sin más dilaciones, so pena de dar inicio al trámite correccional a que haya lugar en contra de los funcionarios responsables».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, puntualizó que la accionante tiene las
correccional a que haya lugar en contra de los funcionarios responsables».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, puntualizó que la accionante tiene las
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00 herramientas para su defensa precisamente en la controversia en donde resultó beneficiada, inclusive allegando la documentación a la que alude en el escrito de tutela.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, la Agencia
Nacional de Tierras ANT, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y Gecelca S.A. ESP, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Glenis Macías Carrillo, es que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena disponga el pago de la compensación que le fue reconocida a sus difuntos padres, en el proceso especial de restitución de tierras con
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena disponga el pago de la compensación que le fue reconocida a sus difuntos padres, en el proceso especial de restitución de tierras con rad. 2017-00154.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00 convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se negará el resguardo reclamado, habida cuenta que se trata de un hecho superado. En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de la accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que el incumplimiento de la orden que le fue favorable en el fallo proferido en el litigio aludido, se superó pues en el curso de esta instancia la Corporación convocado en proveído del 24 de septiembre de 2025 resolvió que previo a iniciar incidente por incumplimiento, i) «NO ACCEDER a la solicitud deprecada por la Dirección de Asuntos Étnicos - DAE de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y en su lugar ESTARSE a lo ordenado en los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y ii)
lo ordenado en los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» y ii) «REQUERIR a la Dirección de Asuntos Étnicos - DAE y al Grupo Fondo De Tierras y Territorios GFTT de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a efectos que se sirva materializar la orden de pago de compensación económica ordenada a los señores PEDRO MACÍA CAMACHO (QPED) y DARIS LEONOR CARRILLO DE MACÍAS (QEPD) y de la totalidad de los opositores víctimas y copropietarios del predio CAMPANAS DE LA VEGA LOTE debiendo rendir informe a esta Judicatura». Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda se superó, en el curso de la presente instancia y antes del presente fallo, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha
inexistente» (CSJ, STC027-2020; reiterada en STC10856-2025). 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00
4. Con todo, de persistir la tardanza en la materialización de la sentencia que fue favorable para la accionante, nada obsta para que esta, antes de acudir al presente mecanismo, dirija sus quejan ante el Tribunal que conoce del asunto, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, adelante el trámites y requerimientos necesarias para la consumación de las órdenes judiciales, pues ciertamente, ese es el camino que el legislador dispuso para exigir el cumplimiento de los fallos en el marco de los procesos especiales como el aludido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04664-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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