CSJ - STC1625-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1625-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1625-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo Abraham Castellanos Gualteros contra la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al «imperio de la ley », a laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 «legalidad», al « principio de no agravación » y a la « limitación de la casación», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al emitir sentencia en que, de forma oficiosa y parcial, casó la decisión condenatoria emitida en su contra por el delito de peculado por
jurisdiccional accionada, al emitir sentencia en que, de forma oficiosa y parcial, casó la decisión condenatoria emitida en su contra por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo, para «dejar en claro que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta al mencionado es de carácter absoluto e intemporal». Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte, « dej[ar] sin efectos lo decidido en el punto ii) del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de casación fechado el 21 de marzo de 2010, en lo concerniente cuando se dispone “dejar en claro que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta el mencionado es de carácter absoluto e intemporal”» (fl. 12).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el referido juicio cursó por hechos ocurridos entre 1997 y 1998, y culminó con sentencia del 21 de marzo de 2012 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que no obstante no se accedió al recurso que como casacionista único presentó contra el fallo condenatorio emitido en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte tomó la decisión oficiosa aludida líneas atrás, cuando en las instancias previas tal inhabilidad se había limitado temporalmente al «mismo término de la condena».
decisión oficiosa aludida líneas atrás, cuando en las instancias previas tal inhabilidad se había limitado temporalmente al «mismo término de la condena».
Narra que respecto de esa inhabilidad y la pena principal que le fue impuesta, pidió al Juzgado Quince deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que se decretara la extinción de la sanción penal por el fenómeno de la prescripción, lo que le fue negado el 3 de mayo de 2019, únicamente respecto de la inhabilidad, porque «es de carácter intemporal conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política », determinación que no obstante repuso y en subsidio apeló, fue mantenida el 1° de agosto del mismo año, y «rechazada» la alzada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de septiembre siguiente, indicándole que para el propósito que perseguía podía acudir al mecanismo de la revisión, al que no ha acudido, dice, debido a que está expuesto a un perjuicio irremediable. Finalmente asegura, que la Sala de Casación Penal de la Corte desconoció en su decisión el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 sobre « limitación de la casación », pues falló por fuera de lo argüido en el recurso, y además, como recurrente único, lo puso en una situación más desfavorable, contrariando el principio de la « non reformatio in
fuera de lo argüido en el recurso, y además, como recurrente único, lo puso en una situación más desfavorable, contrariando el principio de la « non reformatio in pejus», pasando por alto que la modificación al artículo 122 de la Constitución Política, con que se introdujo la intemporalidad de la aludida inhabilidad, se realizó con el Acto Legislativo No. 1 de 2004, esto es, « 6 o 7 años después de ocurridas las conductas», vulnerándosele con ello, entonces, las garantías del artículo 6° del Código Penal, pues « nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa» y « la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 Ello también rige para los condenados », situaciones por las que, en suma, pide la intervención excepcional del juez de tutela a su favor(fls. 1 al 13).
3. Una vez asumido el trámite, el día 10 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del juicio que se siguió contra el aquí accionante, precisó que la decisión que adoptó el 3 de mayo de 2019 obedeció a lo fallado dentro del proceso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 61 y 62). b). El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y Parafiscales pidió la desvinculación de dicha entidad de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene relación alguna con los hechos narrados en la tutela (fls. 159 al 161). c). La Fiduprevisora S.A., en nombre y representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación expresó, a través de apoderado judicial, que laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 solicitud de amparo no solo incumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sino que es utilizada para revivir oportunidades procesales ya concluidas (fls. 173 y 174). d). La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió, que el 30 de septiembre de 2019 rechazó la apelación interpuesta contra el proveído del 3 de mayo anterior del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «por considerarse que los
interpuesta contra el proveído del 3 de mayo anterior del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, «por considerarse que los imperativos impartidos, constituían órdenes derivadas de la declaratoria de extinción de la sanción penal, no susceptibles de modificación alguna por cuenta de su naturaleza, así como de la firmeza adquirida por la sentencia de condena» (fl. 187). e). El Procurador 370 Judicial I para Asuntos Penales estimó que con lo resuelto no fueron vulneradas garantías superiores del actor, ya que en sede de tutela « se ha precisado que el carácter intemporal y permanente de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional no supone per se una vulneración de los derechos de la persona a que se le ha impuesto » (fls 190 y 191).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Gustavo Abraham Castellanos Gualteros cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación hubieseRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00
mediante sentencia del 21 de marzo de 2012, la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación hubieseRad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 casado oficiosa y parcialmente, el fallo condenatorio emitido en su contra por el delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo, para así, « dejar en claro que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta (…) es de carácter absoluto e intemporal », pues según su dicho, lo resuelto desbordó la temática propuesta con el recurso extraordinario y vulneró su garantía de «non reformatio in pejus», a más de aplicar una norma no vigente al momento de ocurrencia de los hechos, que le resultaba desfavorable.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, comoquiera que, tal y como quedó visto, la sentencia con la cual la Sala de Casación Penal de esta Corte adoptó la puntual decisión que el actor cuestiona, fue emitida el 21 de marzo de 2012 (fls. 14 al 38), mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 10 de febrero pasado
puntual decisión que el actor cuestiona, fue emitida el 21 de marzo de 2012 (fls. 14 al 38), mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 10 de febrero pasado (fl. 1), es decir, transcurridos casi ocho (8) años, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 sin que medie explicación para que hasta ahora aquel considere lesionadas sus prerrogativas superiores debido a tal actividad desplegada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, máxime cuando el actuar cuestionado no fue más que una aclaración que, tal como allí se anotó, emergía por observancia directa del artículo 122 de la Constitución Política al haberse incurrido en una conducta punible que comprometió el patrimonio del estado, « sin que ello comporte, como lo tiene suficientemente decantado la Sala, la vulneración de la prohibición de la “non reformatio in pejus”, por operar de pleno derecho1» (fl. 37). Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la
vulneración de la prohibición de la “non reformatio in pejus”, por operar de pleno derecho1» (fl. 37). Y es que, aunque no existe en la ley un término en el cual fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los jueces , «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , estableciéndose aquél en «seis meses» contabilizados desde la fecha en que se dictó la providencia o actuación cuestionada, en procura de que la pretensión tutelar «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros». (…) «[v]ista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el 1 CSJ, Sala de Casación Penal, Cfr. entre otros, auto del 30 de octubre de 2008, rad.
30455Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00379-00 mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual » (CSJ STC826-2020).
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala