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CSJ - STC16250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16250-2024 Radicación nº11001-22-03-000-2024-02632-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala Civil de Decisión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ángel Antonio Caraballo García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Notaría 49 del Círculo de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 11001-31-03-003-2016-00136-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la inoperancia del estrado convocado en el proceso de origen.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 2 En consecuencia, suplicó que: (i) se ordene a la autoridad judicial accionada que en término perentorio dicte el auto de medidas cautelares solicitadas por la demandante María Teresa Castellanos Gómez, y (ii) se ordene al juez conminado tomar las medidas necesarias para evitar el atraso injustificado de los procesos. En sustento de sus pedimentos, señaló que promovió proceso

solicitadas por la demandante María Teresa Castellanos Gómez, y (ii) se ordene al juez conminado tomar las medidas necesarias para evitar el atraso injustificado de los procesos. En sustento de sus pedimentos, señaló que promovió proceso declarativo por enriquecimiento sin justa causa que culminó con acuerdo conciliatorio donde los demandados se obligaron a escriturar el inmueble identificado con M.I. 070-110368. Ante el incumplimiento de aquel compromiso, inició proceso ejecutivo donde se libró mandamiento de pago el (28 jun. 2024) , tres años después de radicada la demanda. Argumentó que mientras la oficina judicial demoró injustificadamente la decisión sobre las medidas cautelares imploradas, la parte demandada transfirió el inmueble objeto del proceso (30 dic. 2023), y por ende, a su juicio, quedó en evidencia su ánimo de insolventarse, lo que impide hacer efectivo el cobro. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el promotor carece de legitimación por activa pues el estrado aceptó la cesión de sus derechos a favor de Jesús Alirio Suárez Galindo, quien posteriormente los cedió una vez más a Adriana María Rincón Rubiano. Explicó que ordenó el embargo del inmueble 070-110368 (17 abr. 2023), pero la oficina de registro informó la existencia de un gravamen previo sobre el mismo. Informó que libró mandamiento de pago (28 jun. 2024) y recientemente resolvió las peticiones que se encontraban

2023), pero la oficina de registro informó la existencia de un gravamen previo sobre el mismo. Informó que libró mandamiento de pago (28 jun. 2024) y recientemente resolvió las peticiones que se encontraban pendientes (9 oct. 2024), por lo cual no existe transgresión de las garantíasRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 3 superiores del gestor. La Notaría 49 del Círculo de Bogotá confirmó que otorgó la escritura pública 3032, mediante la cual Jet Set Clubes Campestres y Náuticos de Colombia Ltda y Jet Set Country Clubs Ltda. transfirieron el dominio del inmueble con M.I. 070-110368 a los ciudadanos Pedro Wilson Leguizamón y Elkin Alejandro Rincón Salamanca. (30 dic. 2023) 3.- El a quo declaró improcedente la tutela al constatar que el accionante carece de legitimación por activa por cuanto: i) el señor Ángel Antonio Caraballo García cedió sus derechos en el proceso ejecutivo, a través de su apoderado Rafael Augusto Rincón Vega, al señor Jesús Alirio Suárez Galindo; y ii) el señor Suárez, posteriormente, transfirió el crédito a la señora Adriana María Rincón Rubiano, quien fue reconocida como cesionaria. (28 jun. 2024) Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, si bien el promotor fue inicialmente parte en el proceso que cuestiona, la cesión de sus derechos le impide reclamar la protección constitucional en nombre propio. 4.- El señor Caraballo García impugnó la decisión al considerar que el órgano judicial de primera instancia incurrió en error de hecho en el

le impide reclamar la protección constitucional en nombre propio. 4.- El señor Caraballo García impugnó la decisión al considerar que el órgano judicial de primera instancia incurrió en error de hecho en el análisis de la legitimación. Señaló que el a quo no evaluó la realidad jurídica del proceso, pues, aunque se indicó que cedió sus derechos por intermedio del apoderado Rafael Augusto Rincón Vega, el documento de cesión sólo transfirió el cincuenta por ciento (50%) y no la totalidad como lo afirmaron erróneamente tanto los jueces constitucionales como el despacho de conocimiento.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 4 Alegó que la cesión del cien por ciento (100%) proviene de una maniobra malintencionada de la cesionaria, situación que es objeto de recurso ante el estrado convocado y de denuncia penal por fraude procesal. Argumentó que esta omisión en el análisis condujo a un fallo contrario a derecho que vulnera sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada y la concesión de la salvaguarda requerida por el accionante frente a la decisión del 9 de octubre de 2024, teniendo en cuenta que, a la fecha, el juzgado no se ha pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares, configurándose una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora judicial. 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que el juzgado de conocimiento excluyó al promotor Ángel Antonio Caraballo García del

judicial. 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que el juzgado de conocimiento excluyó al promotor Ángel Antonio Caraballo García del extremo ejecutante de la litis y, por tal razón, se abstuvo de reconocer personería a su nuevo apoderado José Ignacio Rojas Garzón (9 oct. 2024), en los siguientes términos: ‘‘(…) Empero, como quiera que ante la omisión o cambio de palabras la normatividad procesal consagró en el artículo 286 del Código General de Proceso, la posibilidad de subsanar dicho yerro, se precisa que la parte ejecutante se integra por las señoras María Teresa Castellanos Gómez y Adriana María Rincón Rubiano, esta última cesionaria reconocida del señor Jesús Alirio Suárez Galindo quien a su vez fue cesionario reconocido del señor Ángel Antonio Caraballo García . (…)

2. Ahora bien, respecto a la revocatoria del poder otorgado al doctor Apuleyo Sanabria Vergara, se advierte que la misma será tenida en cuenta para los efectos legales previstos en el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso y respecto de quien le otorgó poder.

Sin embargo, téngase en cuenta que, el mentado togado del derecho fungía como representante del señor Ángel Antonio Caraballo García, quien tal como se expuso en precedencia cedió sus derechos en favor de terceros que a la fecha se encuentran debidamente reconocidos, circunstancia por la cualRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 5 no puede reconocerse personería al doctor José Ignacio Rojas Garzón , dado

a la fecha se encuentran debidamente reconocidos, circunstancia por la cualRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 5 no puede reconocerse personería al doctor José Ignacio Rojas Garzón , dado que su mandante carece de derecho alguno en el presente litigio y es actualmente la señora Adriana María Rincón Rubiano quien debe conferirle poder si es su deseo relevar la representación’’. No obstante, aquella determinación no está en firme, puesto que fue objeto de recurso de reposición – y en subsidio de apelaciónpor parte del promotor (15 oct. 2024), al tenor que sigue: "Al respecto tenemos que en el presente caso se incurre en un grave error, al parecer inducido, al señalar que el señor ANGEL ANTONIO CARABALLO GARCIA carece de derecho alguno en el presente litigio [...] puesto que CARABALLO GARCIA le otorgo poder a RINCON VEGA para suscribir cesión de derechos LITIGIOSOS por el 50% y no por el 100% como reclama la togada ADRIANA MARÍA RINCÓN RUBIANO. (…) (…) Los anteriores documentos se encuentran anexados al expediente y no fueron objeto de análisis por este despacho nótese que desde el poder otorgado por ANGEL ANTONIO CRABALLO GARCIA a favor de RAFAEL AUGUSTO RINCON VEGA, se habla del 50% de los derechos LITIGIOSOS y no el 100% de los derechos de crédito como pretende la togada RINCON RUIBANO hacer confundir a este despacho con la consecuente finalidad de defraudar a mi poderdante. (…)

de los derechos de crédito como pretende la togada RINCON RUIBANO hacer confundir a este despacho con la consecuente finalidad de defraudar a mi poderdante. (…) Continuar con el error inducido por la togada RINCON RUBIANO contraria la realidad jurídica y vulnera los derechos patrimoniales del señor CARABALLO GARCIA, quien fuera inducido en su momento para la firma de un poder donde se autorizaba a un tercero, que no es abogado, a ceder exclusivamente el 50% y no la totalidad de los derechos que le corresponden." En este orden de ideas, desatinó el juez constitucional de primer grado al declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido que el proveído que excluyó al accionante como parte de la contienda (9 oct. 2024) fue recurrido y, por ende, no está ejecutoriado. En consecuencia, encuentra la Sala que el ciudadano Ángel Antonio Caraballo García aún es parte del litigio, máxime cuando el estrado de origen, tras el vencimiento del respectivo traslado, no ha resuelto el recursoRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 6 de reposición -en subsidio de apelacióndonde el gestor cuestionó su marginación como extremo de la controversía (15 oct 2024).

3. Aunado a lo anterior, se corrobora que el estrado censurado no se ha pronunciado a la fecha sobre las solicitudes de medidas cautelares (8 jul. 2024 y 18 oct. 2024), en protuberante mora judicial y vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ha pronunciado a la fecha sobre las solicitudes de medidas cautelares (8 jul. 2024 y 18 oct. 2024), en protuberante mora judicial y vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No debe perderse de vista que entre los principios orientadores del régimen de medidas cautelares están los de inmediatez y de actuación sin audiencia de la contraparte ( inaudita pars), los que imponen, de un lado, actuar de manera inmediata en la resolución de peticiones cautelares (a más tardar al día siguiente de la solicitud) como lo enseña el artículo 588 del Código General del Proceso y que se cumplan tales decisiones también de manera rápida, cual indica el 298 ídem, y de otro lado, definir y materializar sin prestar oídos a la parte que ha de soportar tales medidas, en lo que insiste la última norma mencionada, todo en orden a la satisfacción del derecho constitucional fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva que se vería seriamente comprometido con la dilación y el eventual debate. Así las cosas, en la medida que es patente cómo el juzgado accionado ha irrespetado el mandato legal, sin justificación acreditada, resulta viable la concesión del amparo por mora judicial. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que revocar la providencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente

revocar la providencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse como en derecho correspondaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-02632-01 7 respecto de las solicitudes de medidas cautelares. (8 jul. 2024 y 18 oct.

  1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse como en derecho corresponda respecto de las solicitudes de medidas cautelares del 8 julio y 18 de octubre de 2024.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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