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CSJ - STC16250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16250-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Juslay Patricia García Herrera contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 08001315300920250003000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 2 2.1. El 29 de enero del 20251, la tutelante interpuso una demanda en contra del Conjunto Residencial Garzas 2, con el fin de impugnar las actas 6 y 8 de la asamblea, emitidas por el Consejo de Administración de la demandada el 7 de octubre y 6 de noviembre de 2024 -respectivamente-, la cual fue rechazada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

Barranquilla el 17 de marzo del 20253 ante la caducidad de la acción. 2.2. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en atención a que el despacho no tuvo en cuenta, para el cálculo del término, que este debió ser suspendido entre el 19 de diciembre del 2024 y el 11 de enero del 2025, «en virtud de la vacancia judicial establecida por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (…). Por lo tanto, el plazo de caducidad no venció el 8 de enero de 2025…sino que debe contabilizarse hasta el 1 de febrero de 2025»4. 2.3. El 23 de mayo del 20255, el juzgador accionado no repuso el proveído impugnado y, el 29 de junio6, la Sala Civil - Familia del Tribunal censurado confirmó la providencia del a quo.

3. La accionante censura las providencias referidas, puesto que le impusieron una carga procesal imposible de cumplir y declararon la caducidad de una acción que fue presentada en término.

Al respecto, aduce que los jueces no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos por la vacancia judicial ocurrida entre el 19 de diciembre del 2024 y el 11 de enero del 2025, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 31 de enero del 2025.

suspensión de los términos por la vacancia judicial ocurrida entre el 19 de diciembre del 2024 y el 11 de enero del 2025, por lo que el término de caducidad se extendió hasta el 31 de enero del 2025. 1 Archivo «002ConstanciaReparto».2 Archivo «004Demanda».3 Archivo «005AutoRechazaImpugnacionActosAsamblea».4 Archivo «006PresentaRecurso».5 Archivo «007AutoAutoResuelveReposicionConcedeApelacion».6 Archivo «003Auto».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 3

4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 17 de marzo, 23 de mayo y 19 de junio del 2025 por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado admitir y dar trámite a la demanda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La colegiatura accionada defendió la legalidad del auto censurado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional pretendida porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 19 de junio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por precisar que el artículo 62 de la Ley 675 del 2001 establece el término de un mes para impugnar de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no

2. En el referido proveído, el Tribunal comenzó por precisar que el artículo 62 de la Ley 675 del 2001 establece el término de un mes para impugnar de las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. Bajo tal presupuesto y de cara a la controversia de marras, evidenció que: … a lo largo del libelo de la demanda, se consignan alegaciones dirigidas a controvertir la decisión sancionatoria adoptada por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Garzas, véase como la parte activa pretende i) dejar sin efecto el acta No. 008 del 6 de noviembre de 2024 , ii) se revoque la sanción y se declare nula el acta No. 006 del 7 de octubre de 2024, entre otras condenas.

Es decir, la parte demandante con la declaratoria principal de dejar sin efecto el acta por medio del cual se resolvió el recurso reposición por parte del Consejo de Administración (Acta No. 008) busca atacar el procedimiento de los descargos para anular la correspondiente acta sancionatoria (Acta No. 006) por lo que mal se haría estudiarlo de manera aislada, téngase presenteRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 4 que en el correspondiente al 6 de noviembre de 2024 (acta 008) se precisó que si bien, de acuerdo al artículo 77 del reglamento de propiedad horizontal no procede el recurso de reposición, por ser correspondiente es la impugnación en el mes siguiente, y a pesar de haber sido concedido, no se negó a

procede el recurso de reposición, por ser correspondiente es la impugnación en el mes siguiente, y a pesar de haber sido concedido, no se negó a debatirlo, despachándolo de manera desfavorable, manteniendo así la sanción pecuniaria cuestionada, mientras que en la decisión (segunda) del 7 de octubre de 2024 (acta 006) se impuso sanción… Sentado lo anterior y tras precisar que la referida disposición continúa vigente, el Tribunal consideró que, … de conformidad con lo preceptuado en el artículo 382 del Código General del Proceso, la acción para impugnar actos o decisiones adoptados por asambleas, juntas directivas, juntas de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se profirió el acto, y deberá dirigirse contra la respectiva entidad; de manera y suerte que con total independencia que se trate de actos contentivos en el acta No. 006 de fecha 7 de octubre de 2024 o del contenido del acta No. 008 de fecha 06 de noviembre de 2024, lo verdaderamente relevante e indiscutible es que término para impugnar el acto ya feneció, el 06 de enero de 2025. En efecto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2025, resulta evidente que, al momento de su interposición, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; en este punto, es importante recordar que en el ordenamiento procesal colombiano, la regla general es que

2025, resulta evidente que, al momento de su interposición, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; en este punto, es importante recordar que en el ordenamiento procesal colombiano, la regla general es que los términos judiciales se cuentan en días hábiles, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso; sin embargo, cuando la ley fija expresamente términos en meses o años, resulta aplicable el artículo 70 del Código Civil, (como es el caso del artículo 382). norma supletoria según el artículo 121 ibidem, que establece que dichos términos se computan de fecha a fecha, sin diferenciar entre días hábiles o inhábiles, pues su unidad de medida no son días laborables, sino intervalos de tiempo completos en el calendario común. En ese orden, el Tribunal indicó que los términos de meses o años deben entenderse que corren de manera continua, incluyendo los fines de semana, días festivos y periodos de vacancia judicial, ya que … la ley no consagra excepción alguna para suspender o interrumpir su transcurso por vacaciones colectivas u otros eventos de cierre ordinario de despachos, los cuales únicamente afectan la atención al público y la emisión de actos procesales, pero no paralizan por ministerio de la ley el cómputo de estos términos. Esta interpretación que es pacifica en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema, Corte Constitucional y los diferente Tribunales del país, salvaguarda la certeza y seguridad jurídica, conforme a la técnica de cómputoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 5

de la Corte Suprema, Corte Constitucional y los diferente Tribunales del país, salvaguarda la certeza y seguridad jurídica, conforme a la técnica de cómputoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 5 de términos en materia civil y procesal, de forma que, una vez vencido el término de fecha a fecha, si el día final es inhábil, su vencimiento se traslada al día hábil siguiente, garantizando la oportunidad para el ejercicio de derechos procesales sin extender artificialmente el plazo concedido por el legislador.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró demostrada la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea. 3.1. En efecto, tal como lo dictaminó el Tribunal, aunque en principio los términos judiciales se cuentan en días hábiles, conforme lo dispone el artículo 118 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal regla únicamente aplica en los casos en que el plazo se establece en días.

Por el contrario, cuando se trata de meses o años «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año », esto es, no se tendrán en cuenta para su contabilización los días inhábiles o de vacancia7,

Por el contrario, cuando se trata de meses o años «su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año », esto es, no se tendrán en cuenta para su contabilización los días inhábiles o de vacancia7, salvo que su vencimiento ocurra en día inhábil, caso en el cual «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». De manera que, si el acta impugnada se expidió el 6 de noviembre del 2024, el lapso fatal culminaría, en principio, el 6 de enero del 2025, pero dado que aquel día se encontraban los juzgados en vacancia, el término se extendió hasta el 11 de enero del año en curso. Sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 29 de enero, se imponía que los jueces de instancia la rechazaran, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, a la luz del artículo 90 del Código General del Proceso. 7 Al respecto, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común , por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00 6 3.2. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el

por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04379-00

7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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