CSJ - STC16251-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16251-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16251-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04610-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Burgos Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se vinculó a Petrobras Colombia Combustibles S.A., Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2019-00168.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Petrobras Colombia Combustibles S.A. promovió demanda ejecutiva contra Juan Guillermo Burgos Ramírez, Luis Andrés Burgos Ramírez, María Beatriz Ramírez Gutiérrez y Luis Guillermo Burgos González, paraRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04610-00 2 procurar el pago de $70.920.334, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000 de costas y agencias en derecho, junto con los intereses
2 procurar el pago de $70.920.334, por concepto de lucro cesante, y $2.000.000 de costas y agencias en derecho, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera con fundamentos en «las obligaciones contenidas en la providencia de fecha 08 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Girardot»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, quien -el 15 de octubre de 20192libró el mandamiento de pago. La cual corrigió aritméticamente el 13 de noviembre siguiente3. 2.1. Corregida la providencia -que decretó medidas cautelaresel 15 de octubre de 2019, notificado el mandamiento de pago a los ejecutados y surtidas las actuaciones de rigor -el Juzgado a quo -el 17 de mayo de 20224declaró «NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la señora apoderada de la parte demandada» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, los ejecutados apelaron. 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -el 15 de diciembre de 2022 5confirmó la decisión de primer grado. El 6 de febrero de 2023 6 negó la solicitud de aclaración formulada por los demandados. 2.3. Previa solicitud del aquí accionante, el Juzgado cognoscente -el
primer grado. El 6 de febrero de 2023 6 negó la solicitud de aclaración formulada por los demandados. 2.3. Previa solicitud del aquí accionante, el Juzgado cognoscente -el 8 de septiembre de 20257negó «el incidente de nulidad propuesto». Además, realizó un «LLAMADO DE ATENCIÓN a la parte al extremo demandado para que en adelante permita el normal desarrollo del asunto». 1 Archivo “003Demanda”2 Archivo “17Mandamientodepago”3 Archivo “016AutoQueAclaraCorrigeOAdiciona”4 Archivo “45ActaAudInicialyFallo”5 Archivo “07Fallo”6 Archivo “10AutoResuelveAclaración”7 Archivo “07AutoNiegaNulidad”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04610-00 3 2.4. El gestor del resguardo censura que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 8 de septiembre de 2025. Esto pues, en el proceso cuestionado «se ha configurado la causal 1 del artículo 133 del Código general del Proceso, con NULIDAD INSANEABLE, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot no tenía la competencia por haber declarado la falta de jurisdicción en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y, por consiguiente, los procesos con conexión directa como el incidente de regulación de perjuicios y el proceso ejecutivo también adolecían de falta de jurisdicción».
3. Depreca dejar sin efecto (i) « las providencias y todas aquellas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
3. Depreca dejar sin efecto (i) « las providencias y todas aquellas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, realizadas desde el día 30 de abril de 2016, en donde se produjo la actuación judicial que genero la nulidad insanable», (ii) «las decisiones de fecha 15 de diciembre de 2022 y de fecha 6 de febrero de 2023 del Tribunal Superior de Cundinamarca». Y, (iii) el auto 8 de septiembre de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado del Circuito accionado informó que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo censurado. Trámite en el que « no se le vulneró ningún derecho fundamental». Petrobras Colombia Combustibles S.A. alegó que la actuación es «temeraria» y se opuso a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad exigido para la procedencia del resguardo.
En efecto, no se evidencia que el demandado -aquí accionantehubiera agotado el recurso de reposición y el subsidiario de apelación frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot elRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04610-00 4 8 de septiembre de 2025, que negó « el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada», procedentes a voces de los artículos 318 y 321.6 del CGP.
4 8 de septiembre de 2025, que negó « el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada», procedentes a voces de los artículos 318 y 321.6 del CGP. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).
2. En cuanto a las otras pretensiones enfiladas a que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 15 de diciembre de 2022 y del 6 de febrero de 2023 por el Tribunal accionado y sus actuaciones posteriores, y que se vuelva a decidir el asunto, se advierte que en previa oportunidad el accionante instauró la acción de tutela de radicado No. 2023-01760 y 2024-01453, asuntos sobre los cuales esta Sala especializada emitió las sentencias CSJ, STC10761-2023 y STC10435-2024, respectivamente, que declararon la improcedencia de la solicitud de amparo. Toda vez que «el accionante había acudido a esta vía extraordinaria a cuestionar la actuación del proceso materia de queja ». Así las cosas, es evidente que esta Sala como juez de tutela, emitió un pronunciamiento y decidió los aspectos que nuevamente se pretenden discutir a través de la acción que acá se decide, determinaciones que están en firme y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver sobre asuntos
nuevamente se pretenden discutir a través de la acción que acá se decide, determinaciones que están en firme y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a resolver sobre asuntos que ya fueron definidos por un juez en sede de tutela. Al respecto, esta Sala ha precisado que la tutela es inviable cuando ya se ha emitido una determinación de la misma naturaleza, dado que « el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04610-00 5 obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022 y más recientemente en CSJ STC3435-2025).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del
República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala