CSJ - STC16251-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16251-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Alejandro Salinas Sierra, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Corregiduría de Cerritos.
Al trámite fueron vinculadas Luz Alba Salinas Sierra y la Alcaldía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 2 administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana.
2. Del escrito de tutela y las pruebas que reposan en el expediente se establecen los siguientes hechos relevantes
para la impugnación:
2.1. El 25 de junio de 2025, la Corregiduría accionada decidió el proceso policivo promovido por el hoy accionante contra su hermana y el proceso policivo promovido por su hermana contra él. En esta decisión, resolvió: a rchivar la
decidió el proceso policivo promovido por el hoy accionante contra su hermana y el proceso policivo promovido por su hermana contra él. En esta decisión, resolvió: a rchivar la querella del hoy accionante contra su hermana; declarar que el hoy accionante incurrió en comportamientos contrarios a la convivencia; amparar policivamente a la hermana del hoy accionante; ordenar al hoy accionante cesar cualquier acto que perturbe o impida el ingreso al predio, dejando a salvo la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre los derechos reales en controversia.
2.2. El 28 de enero de 2026, el Juzgado accionado admitió la demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoada por el hoy accionante.
2.3. El 19 de marzo de 2026, la Corregiduría accionada ordenó el desalojo del hoy accionante del predio objeto del proceso de pertenencia, decisión frente a la cual el hoy accionante interpuso acción de tutela la cual fue declarada improcedente en primera instancia, confirmada en segunda instancia y remitida para revisión a la Corte Constitucional.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 3
2.4. El 30 de abril de 2026, el Juzgado accionado, mediante auto 941, negó la medida cautelar innominada que elevó el apoderado del hoy accionante encaminada a proteger la posesión con el propósito de conservar o restablecer la situación fáctica que alega detentar sobre los inmuebles objeto del litigio , argumentando que desbordaba la
elevó el apoderado del hoy accionante encaminada a proteger la posesión con el propósito de conservar o restablecer la situación fáctica que alega detentar sobre los inmuebles objeto del litigio , argumentando que desbordaba la naturaleza instrumental de ese tipo de medidas, al pretender alterar una situación posesoria definida en sede policiva. Frente a esta decisión, no se interpusieron recursos.
3. Con base en los anteriores hechos, el tutelante reprocha1, de una parte, que la Corregiduría accionada no acepte que se está en un litigio sobre la posesión lo que conlleva a desconocer los derechos que tiene el accionante a que sea la jurisdicción ordinaria civil la que dictamine si él tiene fundamentos fácticos y jurídicos para que prosperen sus pretensiones y, por otra parte, que el Juzgado accionado negó un derecho con apariencia de buen derecho al rechazar la medida cautelar innominada mediante auto no. 941 del 30 de abril de 2026, bajo el argumento de que acceder a ella significaría sustituir la sentencia antes de que haya un debate probatorio , pese a existir una demanda de la cual tiene conocimiento la parte demandada.
4. Por lo anterior, pide 2 que i) se ordene mantener su statu quo hasta tanto haya sentencia definitiva en el proceso que cursa en el Juzgado accionado y, de manera subsidiaria,
1 Archivo 002_DemandaTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 4 ii) se ordene la suspensión de los efectos de la resolución
1 Archivo 002_DemandaTutela.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 4 ii) se ordene la suspensión de los efectos de la resolución expedida por la Corregiduría accionada hasta tanto no se falle la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corregiduría accionada 3 se pronunció uno a uno sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Juzgado accionado4 remitió el expediente, explicó las actuaciones desplegadas y solicitó su desvinculación, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
3. El apoderado de la vinculada Luz Alba Salinas Sierra 5, debidamente acreditado, después de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, explicó las razones por las cuales consideraba que el amparo debía declararse improcedente y, en subsidio, negarse.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional6 declaró improcedente el amparo invocado por duplicidad, al haberse promovido una tutela previa contra la Corregiduría de Cerritos, e
3 Archivo 010_ContestacionCorregiduriaCerritos.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 015_ContestacionJuzgado02CCPer.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 023_ContestacionLuzAlbaSalinas.pdf, del expediente digital.
3 Archivo 010_ContestacionCorregiduriaCerritos.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 015_ContestacionJuzgado02CCPer.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 023_ContestacionLuzAlbaSalinas.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 034_FalloTutela.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 5 insatisfacción del requisito de subsidiariedad en relación con la decisión cuestionada del Juzgado accionado.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante7, a través de apoderado judicial, insistiendo, en esencia, en los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto no accedió a la protección constitucional invocada, por las
razones que se exponen a continuación:
2. En relación con la decis ión de la Corregiduría accionada, como lo mencionó el a quo constitucional y se relacionó en los hechos de la presente decisión, el hoy accionante ya había interpuesto una acción de tutela relacionada con los mismos hechos, partes y pretensiones de la actual, que fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión, por lo que es improcedente volver a pronunciarse sobre un asunto que seguía surtiendo el trámite previsto en esta senda constitucional para el momento en que se interpuso el amparo.
3. En cuanto a las decisiones del Juzgado accionado, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
esta senda constitucional para el momento en que se interpuso el amparo.
3. En cuanto a las decisiones del Juzgado accionado, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto
7 Archivo 038_MemorialImpugancionAccionante.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 6 el tutelante no recurrió la providencia del 30 de abril de 2026, por medio de la cual se negó la medida cautelar innominada solicitada, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
4. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. Máxime cuando no se logró acreditar el perjuicio irremediable invocado por el accionante ya que, en este caso, no se aportó prueba alguna en ese sentido, de manera que lo alegado no alcanza a configurar un perjuicio de las características de gravedad, inminencia y urgencia que exige la jurisprudencia para habilitar, de modo excepcional, la intervención del juez constitucional.
configurar un perjuicio de las características de gravedad, inminencia y urgencia que exige la jurisprudencia para habilitar, de modo excepcional, la intervención del juez constitucional.
5. Por lo referido, se confirmará la determinación de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00189-01 7 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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