CSJ - STC16252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16252-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02649-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 23 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Norman Ramiro Vargas Arguello contra los Juzgados 29 del Circuito y 11 Municipal, ambos de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 110014003011-202100430-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones (18 ago. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento adujo que demandó a Emgesa S.A. ESP -hoy ENEL Colombia S.A. ESPpara que lo indemnizara por los perjuicios que sufrieron sus cultivos como consecuencia de las inundaciones que seRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 causaron por el inadecuado manejo de las compuertas de la represa Betania. Relató que sus pretensiones fueron desestimadas en ambas
causaron por el inadecuado manejo de las compuertas de la represa Betania. Relató que sus pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias (1 jun. 2023 y 8 ago. 2024). De esas providencias derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se apreció la totalidad de los medios de prueba, sumado a la indebida valoración de otros tantos, como el dictamen pericial. Agregó que los juzgadores desconocieron pronunciamientos judiciales expuestos por otros juzgados del circuito, tribunales y de la Sala de Casación Civil.
2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables los raciocinios cuestionados. Descartó que los juzgados accionados tuvieran que acogerse al criterio de despachos de su misma categoría funcional. Agregó que las circunstancias fácticas del caso concreto distaban de las acaecidas en los pronunciamientos emitidos por el tribunal.
Finalmente, destacó que los precedentes invocados fueron emitidos en sede de tutela con efectos inter partes.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones criticadas, al margen de que se compartan, no lucen irracionales
iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace impugnado será confirmado, toda vez que las decisiones criticadas, al margen de que se compartan, no lucen irracionales
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 o antojadizas en relación con la situación conocida por las autoridades judiciales convocadas. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar el fracaso de las pretensiones indemnizatorias, el juzgado del circuito se refirió al dictamen técnico hidráulico elaborado por el ingeniero John Alexander Chavarro Díaz. De esa pericia concluyó que el predio del tutelante mostró una alta susceptibilidad natural a las inundaciones según el estudio del IGAC y el diagnóstico biofísico de la cuenca hidrográfica POMCA. Agregó que la operación del embalse Betania resultó técnicamente adecuada durante el período crítico, toda vez que entre el 16 y 23 de abril de 2011, la represa mitigó 53 crecientes súbitas del río Magdalena, con una reducción promedio del 31% en el caudal. Resaltó que las descargas se mantuvieron por debajo del límite máximo de 1600 m3/s establecido en el manual para la época invernal, lo que «disminuyó el riesgo a inundaciones reduciendo la amenaza de los caudales almacenados en el embalse los días 16,21 y 22 de abril de 2011 como se puede observar de la curva de duración de caudales». De las pruebas documentales coligió la actuación diligente de la demandada; en particular, destacó que los registros de la bitácora de
días 16,21 y 22 de abril de 2011 como se puede observar de la curva de duración de caudales». De las pruebas documentales coligió la actuación diligente de la demandada; en particular, destacó que los registros de la bitácora de manejo de crecientes, las tablas de valores del IDEAM y el Manual de Operaciones INGETEC demostraron el cumplimiento de los protocolos establecidos para el manejo de la emergencia. Indicó que los testimonios recabados no lograron desvirtuar la ausencia de nexo causal. Si bien los testigos confirmaron la apertura de las compuertas, ninguno pudo establecer que esta acción fuera la causa directa 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 del daño. El representante legal de EMGESA ratificó el cumplimiento de los protocolos de seguridad y la notificación previa a los ribereños. Finalmente explicó que el fenómeno de La Niña 2010-2011 constituyó un hecho notorio de conocimiento público y sus efectos devastadores sobre la región resultaron determinantes en la inundación del predio; sin embargo, la parte demandante no logró demostrar que su terreno se encontraba en condiciones normales antes de la apertura de las compuertas. De ese panorama concluyó que, si bien el daño al cultivo quedó probado, no existió un vínculo causal con la operación de la represa. Las pruebas técnicas revelaron que la inundación se habría producido incluso sin la apertura de compuertas, y que la actuación de la demandada contribuyó a minimizar los efectos adversos del fenómeno natural.
pruebas técnicas revelaron que la inundación se habría producido incluso sin la apertura de compuertas, y que la actuación de la demandada contribuyó a minimizar los efectos adversos del fenómeno natural. Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de las pretensiones ejecutivas no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque no se acreditó que la apertura de las compuertas de la represa fuese la causa de la inundación en el predio del tutelante, sumado a que se acreditó el diligente actuar de la sociedad demandada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que el ad
aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas practicadas, basta decir que el tutelante no hizo uso de la herramienta procesal que el legislador adjetivo le ofreció para tal fin, concretamente, la solicitud de adición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, según la cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» Con todo, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no
un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras).
3. Finalmente, tampoco son de recibo los argumentos relativos al desconocimiento del precedente en la medida que los casos referenciados por el accionante, si bien guardan algunas similitudes fácticas con el suyo
5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 al tratarse de inundaciones ocasionadas por la apertura de las compuertas de la represa de Betania operada por Emgesa SA ESP (hoy Enel Colombia SA), presentan diferencias probatorias relevantes que justifican un tratamiento jurídico distinto. Específicamente, en el proceso cuestionado obra un dictamen pericial al que los jueces de instancia le asignaron un valor determinante para concluir que el daño sobre el predio del impulsor no fue causado por la conducta de la demandada al abrir las compuertas, sino por el fenómeno de La Niña. En cambio, en los otros casos citados como precedentes, no se contó con una prueba de tal contundencia que permitiera desvirtuar la responsabilidad de la demandada. Por lo tanto, al existir un sustento probatorio distinto, no resulta imperativo para los jueces acogerse a lo
contó con una prueba de tal contundencia que permitiera desvirtuar la responsabilidad de la demandada. Por lo tanto, al existir un sustento probatorio distinto, no resulta imperativo para los jueces acogerse a lo resuelto en esos otros procesos.
Adicionalmente, en lo referente a la sentencia CSJ STC4495-2021 que el accionante considera desconocida, vale la pena destacar que en esa oportunidad esta Sala predicó la razonabilidad de las motivaciones allí estudiadas, sin que ello implicara la fijación de una postura jurisprudencial sobre la particular temática. Concretamente, en esa oportunidad se hizo un recuento de los raciocinios ofrecidos por la autoridad accionada y se concluyó que: «3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón , es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01 público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». Baste ese panorama, para desdibujar la lesión invocada por el tutelante.
4. En definitiva, dado que las providencias acusadas no lucen irracionales y son el fruto de la valoración probatoria que las autoridades querelladas desplegaron sobre las particularidades del caso concreto, no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02649-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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