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CSJ - STC16252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC16252-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil (Santander), nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por ARQQOR Asociados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 11001310300720230032600 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La tutelante promovió un proceso verbal en contra de ALEVAR S.A.S.1, con el fin de que se declarara que la demandada incumplió el contrato «a todo costo por precios unitarios fijos No. CBS1 Archivo «05Demanda».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00

2 TDCPU-001» y para que se le condenara a indemnizarla por los perjuicios sufridos de la siguiente manera: $293.935.493 a título de daño emergente y por «concepto del incumplimiento del contrato» $163.592.000. Por otro lado, pidió que se condenara a la convocada a pagar $170.000.000 por el «valor entregado a título de anticipo que no fue amortizado».

y por «concepto del incumplimiento del contrato» $163.592.000. Por otro lado, pidió que se condenara a la convocada a pagar $170.000.000 por el «valor entregado a título de anticipo que no fue amortizado». 2.2. ALEVAR S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y planteó las excepciones denominadas «excepción de contrato parcialmente cumplido», «mala fe manifiesta, causante de la imposibilidad de ejecución del contrato» y «cobro de lo no debido»2. Además, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.3, sociedad que se opuso a las súplicas y propuso las defensas que denominó « no está probado el incumplimiento del tomador y afianzado », «excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados por el demandante », «caducidad, prescripción, compensación y nulidad relativa», entre otras. 2.3. El 8 de abril del 20254, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente fundadas las excepciones de «contrato parcialmente cumplido», «cobro de lo no debido» y «exclusión expresa respecto de sanciones pecuniarias o económicas impuestas al tomador/garantizado tales como multas o cláusulas penales », decretó el incumplimiento del contrato por parte de ALEVAR S.A.S. y, en consecuencia, la condenó a pagar $100.346.456, que corresponden al «saldo del anticipo entregado y no cubierto de $84.000.000, indexado conforme al

consecuencia, la condenó a pagar $100.346.456, que corresponden al «saldo del anticipo entregado y no cubierto de $84.000.000, indexado conforme al IPC inicial de noviembre de 2022» - numeral tercero-, $189.622.347 por el «al saldo del valor establecido como multa por retardos, pactada en el contrato y establecida previo trámite sancionatorio aportado con la demanda» -ordinal cuarto-. Adicionalmente, determinó que Seguros del Estado S.A. era 2 Archivo «18ContestacionDemanda».3 Archivo «04ContestaciónLlamamientoEnGarantíaSegurosDelEstado».4 Archivo «32ActaAudienciaSentencia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 3 responsable contractualmente con ocasión del acaecimiento del siniestro y la condenó al pago del saldo del anticipo -numeral sexto-. 2.4. Inconformes, las partes y la llamada en garantía apelaron la sentencia de primera instancia. La demandante cuestionó que el a quo no hubiera aplicado las fórmulas descritas en el contrato para la amortización del anticipo, lo que provocó que el fallador reconociera un valor menor al debido5. El demandado censuró que se hubiera desconocido el convenio de colaboración empresarial suscrito entre las partes el 7 de octubre del 2025, así como las pruebas que daban cuenta de la inversión y ejecución de la totalidad del anticipo, así como que se desconociera el proceso para sancionar y tasar multas6. La aseguradora aseveró que se efectuó una indebida valoración de

totalidad del anticipo, así como que se desconociera el proceso para sancionar y tasar multas6. La aseguradora aseveró que se efectuó una indebida valoración de los testimonios y de los interrogatorios, lo cual llevó a que se afectara el amparo del anticipo7. 2.5. El 11 de septiembre del 2025 , la Sala Civil del Tribunal accionado profirió sentencia en la que modificó los ordinares tercero y sexto del proveído de a quo, los cuales quedaron de la siguiente manera: TERCERO: CONDENAR a la demandada Alevar S.A.S., como consecuencia de la declaración anterior, a pagar a la demandante Arqqor asociados S.A.S., por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento aludido en el anterior ordinal, la suma de $43’592.800 que habrá de pagarse dentro de los diez (11) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior… 5 Archivo «34SustentacionRecursoApelacion».6 Archivo «35RecursoApelacionDemandada». No obstante, el recurso presentado por la demandada fue declarado posteriormente desierto por el Tribunal en auto del 4 de junio del 2025. Archivo «010AutoDeclaraDesiertoParcial».7 Archivo «33ReparosRecursoApelacion».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 4

SEXTO: DECLARAR que SEGUROS DEL ESTADO S.A., es responsable contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de que trata la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 2145-101388020, afectando el amparo de buen manejo del anticipo, y por ende,

contractualmente con ocasión al acaecimiento del siniestro amparado en el contrato de que trata la póliza de seguro de cumplimiento particular No. 2145-101388020, afectando el amparo de buen manejo del anticipo, y por ende, será responsable del pago de que trata el ordinal tercero de esta sentencia en favor de la sociedad demandante, esto es, en la suma de $43’592.800, que habrá de pagarse por la aseguradora dentro de los once (10) días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

3. La tutelante censura la providencia del Tribunal, pues considera que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la declaración de parte rendida por la representante legal de ARQQOR Asociados S.A.S., dado que le otorgó un peso probatorio significativo, pese a que ella manifestó no haber tenido participación directa en el proyecto. Además, porque apreció de manera aislada las documentales, testimoniales y demás elementos de juicio, bajo el argumento de la confesión de la demandante.

A su vez, reprocha que se hubiera desestimado el testimonio del arquitecto Mauricio Antonio Quijano Tamayo, quien fue tachado de sospecha por ser accionista de ARQQOR, por cuanto, si bien la tacha exige mayor rigor en la estimación de la prueba, ello no implica que deba ser descartada, así como que se diera prevalencia a un correo electrónico, lo que, a su juicio, « vulnera el principio de unidad de la prueba al no analizar el

mayor rigor en la estimación de la prueba, ello no implica que deba ser descartada, así como que se diera prevalencia a un correo electrónico, lo que, a su juicio, « vulnera el principio de unidad de la prueba al no analizar el acervo probatorio de manera conjunta y contextual, sino que se optó por una interpretación aislada y selectiva que favoreció la reducción del monto a restituir ». Adicionalmente, refuta las razones por las cuales el colegiado accionado restó credibilidad al testigo. La accionante aduce que también se incurrió en un defecto fáctico por pretermitir el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de ALEVAR S.A.S., pues el Tribunal debió concluir que « no solo con la confesión, si no consigo, como se abordará en el siguiente acápite, la fórmula deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 5 amortización del anticipo como el eje fundante para el “retorno” del anticiporeiterodebidamente girado a órdenes de ALEVAR». De otro lado, critica la errónea interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales relativas a la amortización del anticipo, con lo cual desconoció la autonomía de la voluntad de las partes y la fuerza vinculante del contrato.

4. Conforme a lo relatado, la actora pretende que se revoque la sentencia del 11 de septiembre del 2025 y que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una sentencia que realice una valoración adecuada de las pruebas aportadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá consideró

Tribunal proferir una sentencia que realice una valoración adecuada de las pruebas aportadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá consideró inapropiado emitir conceptos sobre la legalidad del actuar del Tribunal, por lo que manifestó atenerse a lo que resolviera el juez constitucional.

2. Seguros del Estado S.A. sostuvo que la tutela busca reabrir el debate jurídico ya resuelto en sede ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00

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2. En el fallo referido, el Tribunal comenzó por referirse a los requisitos para el éxito de la demanda de responsabilidad civil contractual por causa atribuible a su contraparte negocial, a la luz de lo consagrado en los artículos 1546 y 1609 del Código Civil y de las sentencias CSJ,

SC5170-2018 y SC380-2018.

A su turno, precisó que era un asunto pacífico en el proceso que ALEVAR S.A.S. incumplió el contrato de naturaleza civil CBSTDCPU-001, pues la valoración en conjunto de las pruebas permitió colegir que la demandada ejecutó apenas parcialmente el cronograma de

ALEVAR S.A.S. incumplió el contrato de naturaleza civil CBSTDCPU-001, pues la valoración en conjunto de las pruebas permitió colegir que la demandada ejecutó apenas parcialmente el cronograma de la obra y que, el 2 de diciembre del 2022, abandonó el terreno en donde se construía el proyecto. En vista de lo anterior, determinó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscribían a establecer: «i) si hay lugar a reconocer o no -en mayor o menor proporciónlos perjuicios que reclamó la parte actora por el incumplimiento del contrato No. CBS-TDCPU-001.; ii) si el contrato de seguro que propició el llamamiento en garantía reúne los elementos de existencia y iii) auscultar si se acreditó la ocurrencia y la cuantía del siniestro derivado del amparo buen manejo del anticipo del contrato de obra». En lo que concierne con el segundo y tercer cuestionamiento, la Magistratura consideró que, en la póliza de cumplimiento particular 2145-101388020 de 11 de octubre de 2022, sí estaba contemplado el “riesgo asegurable”. Al respecto, afirmó que: En el criterio de la Sala, resulta intrascendente para la eficacia del negocio jurídico aseguraticio las circunstancias de índole temporal traídas a cuento con la alzada bajo estudio, esto es: a) que los contratos de obra No. CBSTDCPU-001 y de seguro No. 21-45-101388020, se celebraron el 10 y 11 de octubre de 2022, respectivamente y b) que, el pago del anticipo del contrato de

TDCPU-001 y de seguro No. 21-45-101388020, se celebraron el 10 y 11 de octubre de 2022, respectivamente y b) que, el pago del anticipo del contrato de cielo falso de $170’000.000 se verificó en 3 cuotas ( la 1ª de $35’000.000 el 28 de septiembre de 2022, la 2ª de $100’000.000 el 10 de octubre de 2022 y la 3ª de $35’000.000 el 28 de octubre de 2022).

Con su alzada, Seguros del Estado S.A. atribuyó importancia a que el 28 de septiembre de 2022 se hubiese pagado una cuota de $30’000.0000 del anticipo por parte Arqqoor Asociados S.A.S. a Alevar S.A.S., es decir, con anterioridadRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 7 a la suscripción de los contratos de seguro y de obra de cielo falso (de 10 y 11 de octubre de 2022), porque esa situación, dijo la apelante, es prueba de que no había un riesgo asegurable frente al buen manejo del anticipo, sino que se trataba de un hecho cierto. A juicio de la Sala, tales argumentos no resultan procedentes puesto que, de la lectura del clausulado general de la póliza de seguro de cumplimiento, se extraía que la cobertura de buen manejo del anticipo por parte de la tomadora « estaba encaminada a cubrir algunas contingencias que pudieran materializarse por la incorrecta utilización de ese monto dinerario o de su apropiación, de donde era inocuo lo concerniente a las fechas en que la Arqqor

parte de la tomadora « estaba encaminada a cubrir algunas contingencias que pudieran materializarse por la incorrecta utilización de ese monto dinerario o de su apropiación, de donde era inocuo lo concerniente a las fechas en que la Arqqor Asociados S.A.S. (beneficiaria) sufragara las cuotas del anticipo a su cocontratante». Además, destacó que carecía de trascendencia que la vigencia de la póliza estuviera comprendida del 10 de octubre del 2022 al 31 de marzo del 2023, «pues, ello solo sería relevante si la aseguradora hubiera planteado, -y no fue así- que el verdadero riesgo asegurado, antes descrito, se materializó por fuera de esa vigencia, lo cual ni se alegó, ni se probó». Por otra parte, sentenció que le asistía razón a la aseguradora en que, acorde con lo probado, la cantidad del anticipo que se invirtió fue mayor a la que reconoció el a quo. Para el efecto, trajo de presente la confesión que efectuó la demandante a través de su representante legal, de la advirtió que: En efecto, la confesión de que Alevar S.A.S. ejecutó $134’000.000 del anticipo proviene de la representante legal de Arqqor Asociados S.A.S. (art. 194, C.G. del P.); versó sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a la contratista porque se oponen a la implorada restitución total del anticipo; se efectuaron de forma expresa, consciente, libre y finalmente, favorece a Alevar S.A.S. y a Seguros del Estado S.A.

anticipo; se efectuaron de forma expresa, consciente, libre y finalmente, favorece a Alevar S.A.S. y a Seguros del Estado S.A. Esa confesión no fue infirmada, debiéndose añadir que en observancia del requisito de indivisibilidad de la confesión que establece el artículo 196 del C.G. del P., el Tribunal resalta que durante el interrogatorio a Arqqor Asociados S.A.S. no se efectuó modificación, aclaración y/o explicación adicional a la confesión sobre el monto ejecutado del anticipo. En contraste, el Tribunal evidenció que el juzgador de primera instancia otorgó un mayor valor al testimonio rendido por el arquitecto Mauricio Antonio Quijano Tamayo, quien adujo que ALEVAR S.A.S.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 8 ejecutó $86.000.000 del anticipo, sin tener en cuenta la tacha de sospecha que formuló la aseguradora. En ese sentido, el ad quem consideró que: La llamada en garantía sacó a relucir que durante los interrogatorios practicados se encontró que el señor Quijano Tamayo tiene la calidad de accionista de Arqqor Asociados S.A.S., y también es esposo de la representante legal de esa compañía (Sandra Milena Rivera Gómez). Se precisa que la tacha impone que se valoren con mayor rigor las manifestaciones de ese tercero. Sobre ello, en el expediente obran pruebas documentales que ponen en duda lo

Se precisa que la tacha impone que se valoren con mayor rigor las manifestaciones de ese tercero. Sobre ello, en el expediente obran pruebas documentales que ponen en duda lo que manifestó el testigo Quijano Tamayo, y conducen a refrendar la confesión de Arqqor Asociados S.A.S., que no fue infirmada en esta oportunidad, como lo permite el artículo 197 del C. G. del P. Véase que, el 16 de noviembre de 2022 el arquitecto Quijano Tamayo envió vía correo electrónico a Paola Tatiana Daza Benítez (trabajadora de Alevar S.A.S.), un mensaje de datos en el que él adujo que “al día de hoy en obra tenemos máximo ochenta millones de pesos en material en obra y yo he girado [$]170’000.000; en dónde está el resto del dinero?” (pág. 33 PDF 18 C.1). Indagado el testigo (arquitecto) Quijano Tamayo sobre ese mensaje de datos, respecto del “monto de material” que estimó en $80’000.000, ofreció una versión diferente, según la cual, lo que ab initio, quiso decir fue que el material que reposaba en la obra tuviera el antedicho valor dinerario, sino que “toda la tasación con el material que dejó en obra y con lo que instalaron suma como $86’000.000”, “ese sería su valor en su momento”. Aceptar la nueva versión que el testigo Quijano Tamayo planteó al fallador a quo, implicaría desconocer pruebas que señalan lo contrario: i) la confesión no infirmada de la demandante ii) el correo electrónico antes transcrito; y iii)

Aceptar la nueva versión que el testigo Quijano Tamayo planteó al fallador a quo, implicaría desconocer pruebas que señalan lo contrario: i) la confesión no infirmada de la demandante ii) el correo electrónico antes transcrito; y iii) el hecho de que no solo la compra del material a suministrar se efectuó con el anticipo, sino que la ejecución de la obra implicaba erogaciones por la consabida instalación, que fueron pactados en el contrato No. CBSTDCPU-001, por lo que no pueden ignorarse, dada su connotación de componentes relevantes para establecer el monto que verdaderamente se ejecutó. Asimismo, el colegiado convocado destacó, frente al testimonio de la señora Daza Benítez, quien para la fecha trabajaba como arquitecta de la demandada, que: … corrobora que el porcentaje de utilización del anticipo fue mayor al que halló el fallador de primer grado. Se reitera que la relevancia de ese medio de prueba es apenas parcial, porque ella adujo que su otrora empleadora dejó material en la obra por $140’000.000, y que ella contabilizó ese montoRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 9 mediante el análisis de unas facturas de compra, documentos que brillan por su ausencia en el expediente. Además, la señora Daza Benítez también hizo hincapié en el documento de fecha 16 de noviembre de 2022, que el representante legal de Alevar S.A.S., elaboró y remitió en respuesta al arquitecto Quijano Tamayo para soportar

fecha 16 de noviembre de 2022, que el representante legal de Alevar S.A.S., elaboró y remitió en respuesta al arquitecto Quijano Tamayo para soportar el cálculo de $140’000.000, en material de construcción de cielo falso. No obstante, en esa documental no reposa referencia específica que imponga dar credibilidad al relato de esa antigua trabajadora sobre el monto de los materiales. Por otro lado, el Tribunal determinó que no se acreditaron, cómo le incumbía a la aseguradora, los elementos fácticos y jurídicos que soportaran las excepciones de fondo referidas al no cumplimiento de « los presupuestos para afectar el amparo de buen manejo del anticipo » y « la parte demandante no probó la ocurrencia y cuantía del siniestro», puesto que: … la copiosa argumentación que se consignó en las consideraciones 4.1.1 y 4.1.2, (…) permite sostener que se materializó el siniestro que amparó la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101388020 que expidió la aseguradora apelante, en lo tocante con el buen manejo del anticipo. También se acreditó que se produjo un incumplimiento del contrato de suministro e instalación de cielo falso por parte de Alevar S.A.S. ante la apropiación parcial del anticipo, pues, se demostró que se ejecutó solamente $134’000.000 de lo que por ese concepto sufragó Arqqor Asociados S.A.S. ($170’000.000). Tampoco resulta de recibo la manifestación de Seguros del Estado S.A., sobre

$134’000.000 de lo que por ese concepto sufragó Arqqor Asociados S.A.S. ($170’000.000). Tampoco resulta de recibo la manifestación de Seguros del Estado S.A., sobre que la cuantía del siniestro solo hubiera podido demostrarse mediante un dictamen pericial… Así mismo, es inocuo el argumento de la aseguradora según el cual no recibió una reclamación por parte de Arqqor Asociados S.A.S., sino el mero aviso de que trata el artículo 1075 del Código de Comercio, porque la acreditación de la ocurrencia de siniestro y su cuantía fue una carga que, como viene de verse satisfizo la contratante, en sede judicial. A su vez, consideró que tampoco era atendible la defensa de la aseguradora denominada « aplicación de la proporcionalidad del siniestro y el principio indemnizatorio», porque, aún indexados los rubros de rigor, no se presentó la consabida desproporción. Al respecto, efectuó el siguiente análisis:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 10 Véase que, como la tomadora apenas ejecutó $134’000.000 del anticipo de $170’000.000, el monto del que no hubo un buen manejo fue $36’000.000, cifra a indexar bajo parámetros similares a los que utilizó el fallador a quo, solución frente a la cual la aseguradora apelante no planteó disconformidad. La Sala indizará la suma de $36’000.000, de noviembre de 2022 a julio de 20256, en atención a la variación porcentual anual de índice de precios al

frente a la cual la aseguradora apelante no planteó disconformidad. La Sala indizará la suma de $36’000.000, de noviembre de 2022 a julio de 20256, en atención a la variación porcentual anual de índice de precios al consumidor (IPC) que certifique el DANE, y según la siguiente fórmula… If Vp = Vh -------- Ii Vp, es el valor presente por establecerse; Vh, es el valor histórico a indexar; If, es el índice final de precios al consumidor (IPC), que en este caso corresponde al del mes de julio de 2025 (150,71) , dado que, a la fecha, es el último indicador certificado; e, Ii, es el IPC inicial que en este caso será el del mes de noviembre de 2022 (124,46). 150,71 (IPC julio de 2025) Vp = $36’000.000 ----------------------------------- = $ 43’592.800 24,46 (IPC noviembre de 2022) Bajo tales consideraciones, concluyó que el valor a restituirse correspondía realmente a $43.592.800, … y que, de ser el caso, tendrá que pagar o reembolsar Seguros del Estado S.A. (art. 64, C. G. del P.), a raíz del llamamiento en garantía que se le efectuó con soporte en la póliza No. 21-45-101388020. De conformidad con la carátula del prenotado contrato, el valor asegurado por buen manejo del anticipo es de $169’884.000, cantidad inferior a $43’592.800, por lo que no se transgrede el principio de indemnización que prevé el artículo

De conformidad con la carátula del prenotado contrato, el valor asegurado por buen manejo del anticipo es de $169’884.000, cantidad inferior a $43’592.800, por lo que no se transgrede el principio de indemnización que prevé el artículo 1080 del Código de Comercio (pág. 59 PDF 4 C.3). A continuación, y de cara a los argumentos esgrimidos por ARQQOR S.A.S. en el recurso de apelación, estimó que no habría lugar a disponer que ALEVAR S.A.S y Seguros del Estado S.A. restituyeran a la actora el total del anticipo ($170’000.000), por cuanto « ninguno de los apelantes puso en tela de juicio que el contrato No. CBS-TDCPU-001 se cumplió parcialmente mediante la inversión parcial del anticipo ». Frente al tema, explicó que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 11 … no puede perderse de vista que con la demanda del epígrafe se promovió un proceso verbal por el incumplimiento de un contrato civil, razón por la cual, de acceder el Tribunal a entregar el total del anticipo sin descontar el monto de lo efectivamente ejecutado por Alevar S.A.S., se desconocería la pauta jurisprudencial según la cual “ la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento”. Ese postulado jurisprudencial, es suficiente para restar fuerza a dos reparos que Arqqor Asociados S.A.S., encaminó a que no se efectué ningún descuento o que sea menor la reducción, esto es: aplicar la forma de amortización

enriquecimiento”. Ese postulado jurisprudencial, es suficiente para restar fuerza a dos reparos que Arqqor Asociados S.A.S., encaminó a que no se efectué ningún descuento o que sea menor la reducción, esto es: aplicar la forma de amortización prevista en la cláusula 2ª, parágrafo 3° del contrato No. CBS-TDCPU-001 y que se acepte la interpretación de que tenía que mediar la aprobación de la contratista respecto de cada corte de obra (cláusula 3ª). Tampoco se podría exigir a Seguros del Estado S.A. (llamada en garantía), rembolsar o pagar sin descuento alguno los $170’000.000 del anticipo del que fue objeto de cobertura, en tanto se acreditó en este proceso la ejecución de una parte relevante de esa suma dineraria ($134’000.000), porque se lesionaría el principio indemnizatorio que irradia el contrato de seguro. Por su parte, frente al alegado perjuicio que por $293.935.493 dice haber padecido, el Tribunal aseveró que no se demostró ser un daño cierto y directo proveniente de la inejecución del contrato. Sobre tal pretensión, evidenció que: Ha de tenerse en cuenta que, de los interrogatorios que se practicaron a Sandra Milena Rivera Gómez (representante legal de Arqqor Asociados S.A.S.) y Mauricio Antonio Quijano Tamayo, así como del escrito de apelación que incoó la actora, se extrae que los $293’935.493 se destinaron para cumplir el suministro e instalación de cielo falso, obra que la contratante se obligó a entregar a un tercero que denominó “cliente final”.

incoó la actora, se extrae que los $293’935.493 se destinaron para cumplir el suministro e instalación de cielo falso, obra que la contratante se obligó a entregar a un tercero que denominó “cliente final”. Por ende, no se demostró que ese monto corresponda a un sobrecosto y tampoco podrían tildarse como pérdidas que padeció la demandante inconforme. Más se asemeja ese desembolso a una erogación de la contratante orientada a atender compromisos contractuales que adquirió con terceros ajenos al litigio. Acorde con los elementos de juicio recaudados, es ostensible que las actividades constructivas tenían que verificarse en la bodega de Siberia Latam a que se aludió en el contrato No. CBS-TDCPU-001. En ese escenario, es irrelevante el incumplimiento de Alevar S.A.S. que propició este trámite. Además, al sumar el valor que la demandante dice invirtió para “ejecutar el proyecto”, y el anticipo que ella pagó a Alevar S.A.S., se obtiene que sufragó $463’935.493, cantidad muy inferior a los $629’000.000 que ArqqorRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 12 Asociados S.A.S. se comprometió a transferir a la contratista demandada, de haberse cumplido -y no fue así- el contrato No. CBS-TDCPU-001. Para el ad quem, las anteriores consideraciones permitían establecer que los gastos reclamados no podían ser calificadas como daño emergente, según lo consagrado en el artículo 1614 del Código Civil.

Para el ad quem, las anteriores consideraciones permitían establecer que los gastos reclamados no podían ser calificadas como daño emergente, según lo consagrado en el artículo 1614 del Código Civil.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró demostrado, a partir de la confesión de la representante legal y de las documentales obrantes en el plenario, que la demandada ejecutó $134.000.000 del anticipo entregado, por lo que la suma que debía restituir a la demandante era inferior a la reconocida por el juez de primer grado, además de que condenar a un monto superior implicaría desconocer la pauta jurisprudencial según la cual la responsabilidad no puede ser fuente de enriquecimiento. 3.1. Ahora bien, sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine. En efecto, en materia de pruebas, esta Sala ha establecido que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la

(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener unaRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04633-00 13 aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’ (Ver cita en CSJ, STC16715-2024). (Se resalta). En ese orden, en el caso concreto no es posible hacer un nuevo

apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente

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