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CSJ - STC16252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16252-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00499-01 (aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por José Gregorio García Mejía contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 68689-40-89-0012026-00167-00/01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita «[d]ejar sin efectos la sentencia proferida» el 8 de julio de 2026 por el juzgado accionado, dentro del resguardo constitucional con radicado n° 2026-Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 2

00167-00, para que, en su lugar, se emita « una nueva sentencia la cual examine la incidencia de la prueba sobreviniente aportada garantizando el respeto al debido proceso».

Como hechos relevantes, se advierte que el accionante presentó acción de tutela contra Palmeras de Yarima S.A., con el propósito de que se declarara la «ineficacia del despido

proceso».

Como hechos relevantes, se advierte que el accionante presentó acción de tutela contra Palmeras de Yarima S.A., con el propósito de que se declarara la «ineficacia del despido efectuado por la empresa accionada» y se ordenara su reintegro inmediato al cargo que desempeñaba o a uno compatible, toda vez que, antes de su despido, fue sometido a examen médico ocupacional en el que se advirtieron irregularidades en su columna y, posteriormente, despedido sin justa causa. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el acciona nte no acudió previamente a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir su despido (27 may. 2026).

Inconforme, el tutelante impugnó la decisión y, posteriormente, adicionó a su escrito una « prueba sobreviviente relevante y determinante», consistente en un nuevo examen y estudio radiológico de su columna, cuyos resultados evidenciaban alteraciones de origen anatómico y degenerativo, lo que, a su juicio, reforzaba su argumento sobre la ausencia de razones objetivas para su despido. No obstante, mediante decisión del 8 de julio de 2026, el despacho accionado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 3

El accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia, pues considera que incurrió en « una ausencia de motivación judicial frente a un hecho nuevo y

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El accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia, pues considera que incurrió en « una ausencia de motivación judicial frente a un hecho nuevo y determinante», al omitir la valoración de una prueba sobreviniente y pronunciarse sobre su solicitud de decretar pruebas de oficio para esclarecer la controversia médica, lo que, a su juicio, implicó una indebida valoración probatoria.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El juzgado accionado sostuvo la inexistencia de vulneración atribuible a dicho despacho y señaló que lo que se pretende «es reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto dentro de la acción de tutela original».

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri realizó un breve recuento de la acción de tutela cuestionada en sede de primera instancia.

Palmeras de Yarima S.A., convocada en el resguardo objeto de tutela, expuso las razones por las cuales se debía desestimar el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo al considerar que la acción se enmarca en la figura de tutela contra tutela, sin que advirtiera las circunstancias excepcionales que permitieran la intervención constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 4

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el mismo obedece a un asunto de

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El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

El amparo invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

En efecto, la queja de la accionante se dirige contra la sentencia de tutela del el 8 de julio de 2026 en la cual se confirmó la improcedencia del resguardo promovido contra Palmeras de Yarima S.A. Pues, a su juicio, dicha providencia incurrió en una falta de motivación, en tanto el despacho accionado omitió pronunciarse sobre la prueba sobreviniente aportada en el trámite de impugnación y sobre la solicitud de decreto oficioso de pruebas, lo que, en su criterio, dejó sin resolver el debate probatorio relacionado con las verdaderas causas de su despido.

No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 5

2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC6520-2026).

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2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC6520-2026). Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que, en este caso el accionante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria y fáctica desplegada por el juzgado querellado. En tanto el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, por lo que resulta inadmisible estudiar el reproche contra la salvaguarda traída a colación, toda vez que consiste en divergencias ajenas de las causales referenciadas.

De igual forma, se advierte que la providencia objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo, por no concurrir el requisito de subsidiariedad, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00499-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia emitida el 21 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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