CSJ - STC16253-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16253-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16253-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02687-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Valeria Muñoz Quintero respecto de la sentencia del 21 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades y partes intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 018-2021-00791-02. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia emitida en segunda instancia por el estrado convocado (22 abr. 2024), que confirmó el fallo proferido de primer grado (21 sept. 2023), para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que valore adecuadamente el material probatorio y acceda a las pretensiones formuladas.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 Relató que presentó demanda contra el Banco AV Villas S.A por el fraude electrónico del que fue víctima, donde le sustrajeron $49.000.000 de su cuenta de ahorros mediante transacciones no autorizadas. Tanto en primera como en segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones, a pesar de manifestar haber demostrado el incumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de la entidad bancaria y su propia diligencia en el manejo de la cuenta.
primera como en segunda instancia le fueron negadas sus pretensiones, a pesar de manifestar haber demostrado el incumplimiento de los protocolos de seguridad por parte de la entidad bancaria y su propia diligencia en el manejo de la cuenta. En sustento de sus pedimentos, acusa a la autoridad judicial compelida de haber vulnerado sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al incurrir en: a) Un defecto fáctico, por no valorar y apreciar adecuadamente la totalidad de las pruebas documentales, testimoniales y de confesión aportadas al proceso, especialmente en lo relacionado con: - La falta de notificación del banco sobre transacciones exitosas. - La generación de siete claves OTP cuando el máximo permitido era cinco. - La realización de transacciones desde diferentes direcciones IP no habituales. - La confusión entre la clave de cajero y la del portal transaccional. - El incumplimiento del deber de custodia y seguridad bancaria. b) Una violación directa de la Constitución Política por desconocer la protección reforzada que debe brindarse a las garantías superiores invocadas. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá explicó que profirió sentencia confirmatoria sin ordenar pruebas adicionales ni advertir nulidades. (22 abr. 2024) Resaltó que su decisión obedeció al examen de los fundamentos fácticos, las defensas propuestas y la valoración probatoria, por lo cual estimó haber actuado conforme a la Ley y la
los fundamentos fácticos, las defensas propuestas y la valoración probatoria, por lo cual estimó haber actuado conforme a la Ley y la Constitución. Además, recalcó que la tutela no constituye una instancia adicional ni alternativa al juez natural. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá informó que dictó sentencia denegatoria (21 sept. 2023), concedió la apelación (3 oct. 2023) y acató lo resuelto por el superior junto con la aprobación de costas (18 jun. 2024). 3.- El a quo denegó el amparo al considerar que la providencia atacada no incurrió en arbitrariedad o capricho, pues el juzgado accionado analizó cada una de las circunstancias expuestas en la apelación. Por ende, concluyó que la tutela no puede emplearse como mecanismo para modificar interpretaciones jurídicas o probatorias que no evidencien una grosera arbitrariedad. 4.- En sede de impugnación, la actora argumentó que el fallo desconoció el material probatorio que evidencia la negligencia bancaria por: generación de siete claves OTP cuando el máximo permitido era cinco, falta de notificación sobre transacciones exitosas, operaciones desde cuatro direcciones IP distintas, ausencia de bloqueo preventivo ante veintiún intentos fallidos, retardo en la inactivación de cuentas destino, omisión de verificación del origen de conexiones y transacciones atípicas para su perfil de usuaria.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 1.- Se confirmará la sentencia del tribunal, porque, de un lado,
para su perfil de usuaria.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 1.- Se confirmará la sentencia del tribunal, porque, de un lado, existió incuria de la accionante frente a los reparos de la apelación que no se desataron; y, del otro, la valoración probatoria realizada por el juzgador no se advierte caprichosa. 2.- En el caso concreto, tras revisar el expediente de origen, avizora esta Corporación que la gestora formuló nueve reparos concretos en su recurso vertical (27 sep. 2023), dentro de los cuales denunció que varios de ellos estaban acreditados y no fueron objeto de pronunciamiento ni valoración por el estrado convocado, a saber: (i) Las transferencias se realizaron desde 4 direcciones IP diferentes, a pesar de que el banco contaba con componentes de autenticación, control y bloqueo que no fueron utilizados. (ii) El banco permitió la generación de 7 claves OTP en un mismo día (16 feb.2021), cuando según la contestación de la demanda el máximo permitido era de cinco (5) claves OTP diarias, violando sus propias medidas de Control de Seguridad. (iii) El banco únicamente notificó las transacciones «no exitosas», pero no notificó las «exitosas», lo que impidió que la titular de la cuenta pudiera detectar oportunamente los movimientos fraudulentos realizados. Sin embargo, respecto de las tres censuras reseñadas, la Sala corrobora que la promotora acudió a la senda tutelar sin haber solicitado
de la cuenta pudiera detectar oportunamente los movimientos fraudulentos realizados. Sin embargo, respecto de las tres censuras reseñadas, la Sala corrobora que la promotora acudió a la senda tutelar sin haber solicitado previamente la adición de la sentencia de segunda (22 abr. 2024), de 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 conformidad a lo previsto por el artículo 287 del Código General del Proceso.1 Lo anterior, en aras de procurar, por conducto del mecanismo ordinario disponible, un pronunciamiento sobre la totalidad de los reparos formulados, en especial, aquellos que acusó como omitidos o no valorados probatoriamente. En dicho sentido, al no haberse pedido adicionar la citada providencia, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021,
trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Ahora bien, en lo que concierne a los medios de convicción valorados, es menester aclarar que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la 1 Código General del Proceso – Artículo 287: ‘‘Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)’’ 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) Así las cosas, en relación con la alegada confusión entre la clave de
restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) Así las cosas, en relación con la alegada confusión entre la clave de cajero y la del portal transaccional, el Juzgador desestimó este argumento al considerar que, si bien son sistemas distintos, el comportamiento de la accionante al compartir información confidencial con terceros evidencia una conducta contraria a sus deberes como usuario financiero, en los siguientes términos: " (…) Al respecto, si bien la clave para transacciones en cajero electrónico dista de la utilizada en transferencias electrónicas, si se trata de un indicio respecto al manejo de sus productos bancarios, que valorado de manera conjunta denotando un comportamiento alejado de los deberes de los usuarios financieros respecto a no comportar información confidencial (...) Ahora, no resulta una situación menor el hecho que la demandante con el fin de verificar, luego de corregir el daño en su celular, que todo estaba bien con su cuenta de ahorros, el haber solicitado a su señora madre retirar de un cajero automático la suma de $200.000.00, como lo mencionó en la demanda, en su interrogatorio de parte y narró la testigo Sandra Patricia Quintero Orozco, mamá de la actora, a quien naturalmente debió suministrarle el plástico y la clave, información confidencial restringida que solo debe ser del dominio del tarjetahabiente, quebrantando así un deber del usuario en el cuidado del producto del cual es titular (…)". (Subrayado fuera del texto original) De igual manera, respecto al cuestionamiento sobre el presunto incumplimiento del deber de custodia y seguridad bancaria por parte de la
tarjetahabiente, quebrantando así un deber del usuario en el cuidado del producto del cual es titular (…)". (Subrayado fuera del texto original) De igual manera, respecto al cuestionamiento sobre el presunto incumplimiento del deber de custodia y seguridad bancaria por parte de la entidad financiera, el ad quem encontró que el banco actuó diligentemente al implementar sus protocolos de seguridad y notificar oportunamente las 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 transacciones, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad, por lo que mencionó: "En este orden, en efecto el caudal probatorio no demuestra que la entidad demandada haya actuado de manera defectuosa, retardada o que se le pueda atribuir alguna inejecución , por el contrario, quedó registrado que procedió a comunicar cada una de las transacciones realizadas e intentadas desde la cuenta de ahorros de la demandante (...) Por el contrario, las claves e información que se requieren para autenticar a la identidad del cliente ante el portal transacción únicamente están en cabeza del demandante, sin que en esa operación intervenga la entidad demandada, más que enviar al teléfono móvil inscrito las claves temporales para confirmación por parte del usuario, y si bien estuvo bloqueado durante el día en que se hicieron las inscripciones o asociación de la cuenta de origen a las de destino de las trasferencias, las mismas también se enviaron al correo electrónico de la usuaria teniendo la posibilidad de alertar sobre una actuación no efectuada por esta." (Subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que la sentencia emitida en segunda instancia por el estrado convocado (22 abr. 2024), que confirmó el fallo
posibilidad de alertar sobre una actuación no efectuada por esta." (Subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, colige la Sala que la sentencia emitida en segunda instancia por el estrado convocado (22 abr. 2024), que confirmó el fallo proferido de primer grado (21 sept. 2023) , tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, fundada en una interpretación plausible de las normas aplicable, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, pronunciamiento judicial que debe ser respetado por el mismo. 4.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02687-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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