CSJ - STC16253-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16253-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16253-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Asociación Recreativa del Personal Pensionado y Administrativo de la Universidad Industrial de Santander - ARPAUIS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de responsabilidad civil contractual n.º 2021-00066.
ANTECEDENTES
1. La asociación convocante, actuando mediante su representante legal, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00
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2. En sustento, adujo que es propietaria de un bien en un 31,45%, pues «la propiedad es comunera» compartida con el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander – FAVUIS que ostenta el 45,70% y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores Universitarios de Colombia – SINTRACOL con el 22,85%.
Empleados de la Universidad Industrial de Santander – FAVUIS que ostenta el 45,70% y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores Universitarios de Colombia – SINTRACOL con el 22,85%. Manifestó que, con sus comuneros, FAVUIS y SINTRAUNICOL, suscribió un «contrato de comodato convencional», siendo estos comodantes y ARPAUIS comodatario. Que el contrato no tiene plazo de terminación por su naturaleza y es esencialmente gratuito, por lo que ARPAUIS en su calidad de comodatario « debería restituirlo al finalizar el convenio, conforme al artículo 2200 del Código Civil », mas no debía « pagar ninguna renta o contraprestación por el uso del inmueble, más allá de las obligaciones legales propias del comodatario». Afirmó que en el contrato « no se pactó obligación alguna a cargo del comodatario ARPAUIS de asumir el pago del impuesto predial del inmueble objeto del comodato», por lo que «[l]a interpretación gramatical y sistemática de este contrato, no le permitía el cobro del impuesto predial al comodatario». Sin embargo, que « en actos de buena fe » y « de manera voluntaria », ARPAUIS realizó el pago del impuesto predial del inmueble, «pero no como comodatario, sino como propietario de una porción del inmueble», es decir, tal pago no se hacía «en cumplimiento de una obligación contractual de comodato», agregando que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre el propietario del bien». Señaló que en el año 2021 FAVUIS promovió en su contra un
agregando que «el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre el propietario del bien». Señaló que en el año 2021 FAVUIS promovió en su contra un proceso judicial, rad. 2021-00066, en el cual « se debatió, entre otros, la exigibilidad del pago del impuesto predial del inmueble objeto del comodato ». Que el demandante argumentó « que la conducta histórica de ARPAUIS de pagarRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 3 voluntariamente algunos periodos del predial configuraba una obligación contractual o un reconocimiento tácito de dicha carga». Adujo que la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito, « impuso a ARPAUIS en calidad de comodatario la obligación de pagar el impuesto predial del inmueble entregado en comodato, tanto respecto de periodos causados como futuros, argumentando que, dado que ARPAUIS había sufragado voluntariamente tales gastos en el pasado, esto demostraba una asunción obligatoria de dicha carga». Agregó que la providencia de 12 de agosto de 2025, por la cual el ad quem confirmó lo anterior, no atendió los reparos de la apelación «referentes a la ausencia de cláusula contractual sobre el particular, la naturaleza esencialmente gratuita del comodato y la jurisprudencia aplicable al caso», y que se argumentó, erróneamente, «que la carga del impuesto predial podía imponerse a la comodataria en atención a su uso del bien y a su previa conducta de pago». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales,
argumentó, erróneamente, «que la carga del impuesto predial podía imponerse a la comodataria en atención a su uso del bien y a su previa conducta de pago». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, porque, en su concepto, ambas sentencias incurrieron en vía de hecho por las siguientes razones: (i) defecto sustantivo, al fundarse en una interpretación y aplicación jurídica abiertamente contrarias al ordenamiento (desconociendo la naturaleza gratuita del comodato consagrada en la ley y la autonomía de la voluntad de las partes); (ii) defecto fáctico, al derivar de forma arbitraria de unos hechos (el pago histórico voluntario) la existencia de una obligación contractual que en realidad no existe, es decir, una valoración probatoria equivocada y contraevidente; (iii) desconocimiento del precedente judicial aplicable , pues ignoró la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre los límites del comodato y el respeto a la voluntad contractual; y (iv) violación del principio de congruencia procesal, toda vez que la condena impuesta (obligar a ARPAUIS al pago del impuesto predial) excede las pretensiones originalmente deducidas y la causa petendi debatida, alterando sorpresivamente el marco del litigio, lo que afectó el derecho de defensa de la accionante. (Se resalta).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 4
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto « la sentencia en el proceso No. 2021-00066-01 que cursó en origen ante el Juzgado 12 Civil del
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3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto « la sentencia en el proceso No. 2021-00066-01 que cursó en origen ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia ante el Tribunal ». Además, que se ordene «a la autoridad judicial competente » proferir «una nueva sentencia de primera instancia […] y que en la eventual segunda instancia se observe lo resuelto por el juez de tutela», conforme sus argumentos esbozados.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que le correspondió el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil contractual n.° 2021-00066, en el que la tutelante figura como demandada.
Comunicó que emitió sentencia el 12 de agosto de 2025 confirmando lo resuelto por el a quo , defendiendo que la misma « se esgrimieron suficientes argumentos fácticos, jurídicos, ora probatorios, analizados bajo las reglas de la sana crítica, para concluir que en este caso a pesar de que no existe pacto contractual expreso frente al pago del impuesto predial del predio dado en comodato, quedó demostrado que sí es una obligación que surge del contrato principal». Por ello, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó declarar improcedente el resguardo, pues «lo que se observa en la acción constitucional es la divergencia de criterios entre la decisión adoptada y la postura de la demandada y aquí accionante».
fundamental y solicitó declarar improcedente el resguardo, pues «lo que se observa en la acción constitucional es la divergencia de criterios entre la decisión adoptada y la postura de la demandada y aquí accionante».
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que la sentencia de primera instancia « halla sustento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no está revestida de arbitrariedad o capricho alguno, así que no se no se configura ninguna de las causalesRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 5 de procedibilidad, generales o especiales, del amparo». Además, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. La apoderada de FAVUIS se opuso a la procedencia de la acción de tutela, solicitando su negación, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que « los Jueces de primera y segunda instancia fueron por demás juiciosos en analizar el comportamiento contractual del comodatario, su actuación procesal (importante los interrogatorios de los representantes legales de los demandados) y en aplicar las normas sustanciales propias del contrato de comodato».
CONSIDERACIONES
1. Precisión y problema jurídico De manera preliminar, se advierte que, a pesar de que la queja constitucional se dirige frente a las sentencias de ambas instancias que resolvieron el proceso de responsabilidad civil contractual (rad. n.º 202100066) contra la asociación tutelante, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por el ad quem (12 ago. 2025), tratándose de la resolución que
resolvieron el proceso de responsabilidad civil contractual (rad. n.º 202100066) contra la asociación tutelante, la Corte centrará su análisis en lo resuelto por el ad quem (12 ago. 2025), tratándose de la resolución que zanjó el asunto de manera definitiva, puesto que « cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto». (CSJ, STC988-2018, reiterado, entre otras, en STC2955-2025). Por tanto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, con la emisión del fallo de segunda instancia dentro del referido proceso, al considerar a la asociación tutelante como responsable del pago del impuesto predial en virtud del contrato de comodato, incurriendo con ello en vía de hecho.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 6
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la razonabilidad Así mismo se ha dicho que no es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria o interpretación normativa que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, como lo ha indicado la Sala: el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00
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aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 7 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión . (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339, reiterado, entre otros, en STC9611-2015 y, STC098-2023). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
4. Caso concreto 4.1. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal para tomar las determinaciones que se reprochan, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto estos no son el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan
determinaciones que se reprochan, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto estos no son el resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de la tutelante. 4.2. En punto a los reproches esgrimidos en tutela, se tiene que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial preliminarmente planteó el problema jurídico a resolver, así: si está acreditado la existencia de la obligación contractual que emana del contrato de comodato a cargo del comodatario, correspondiente al pago del impuesto predial del predio objeto del proceso, y si su omisión constituye un incumplimiento contractual que abra paso a los perjuicios reclamados a título de daño emergente. Frente a lo cual expuso con claridad la tesis jurídica adoptada:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 8 Frente al anterior cuestionamiento, la Sala acogerá la tesis planteada en primera instancia, tras concluir que existen elementos fácticos que permiten atribuir al comodatario ARPAUIS la obligación de pago del impuesto predial del predio objeto del contrato de comodato, aunado que, está demostrado su incumplimiento por parte del comodatario, y por ende, sí hay lugar al reconocimiento del perjuicio reclamado en modalidad de daño emergente. Colofón de lo anterior, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primer grado. En respaldo de lo anterior, desarrolló primero los aspectos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad contractual, con las correspondientes referencias. Lo mismo respecto del contrato de comodato
En respaldo de lo anterior, desarrolló primero los aspectos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad contractual, con las correspondientes referencias. Lo mismo respecto del contrato de comodato citando los artículos 2200 y subsiguientes del Código Civil, así como fallos de esta Sala, para destacar los elementos distintivos de dicho pacto negocial. Así, le reconoció su naturaleza gratuita y de benevolencia, pues lo definió como «un contrato de préstamo gratuito de una cosa corporal, mueble o inmueble, que una parte concede a otra, con facultad para usarla y con cargo de restituirla terminado el contrato», y también afirmó que « [d]icho convenio, impregnado de una naturaleza de benevolencia y asistencia desprovista de fines lucrativos, impone al comodatario el deber de ejercer el máximo cuidado en la conservación del bien» (Se resalta). Seguidamente la autoridad convocada se centró en los elementos del incumplimiento contractual, pues resultó pacifico la existencia del contrato de comodato suscrito en la misma escritura de compraventa con la que se adquirió el inmueble identificado con FMI n.° 300-77976, esto es, la n.° 4716 de 10 de noviembre de 1983 otorgada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga. No obstante, previo al análisis, expresamente reconoció nuevamente los reparos del apelante y el objeto de debate a estudiar, todos los cuales son los mismos que se reiteran en esta sede de amparo constitucional: el ataque del demandado se enfila desde varios flancos: (1) por la incorrecta
los reparos del apelante y el objeto de debate a estudiar, todos los cuales son los mismos que se reiteran en esta sede de amparo constitucional: el ataque del demandado se enfila desde varios flancos: (1) por la incorrecta interpretación de las obligaciones contractuales; (2) violación del principioRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 9 de autonomía de la voluntad; (3) desconocimiento de la naturaleza y alcance del comodato; (4) inadecuada aplicación del principio de la carga de la prueba; y (5) violación al principio de proporcionalidad; sin embargo, todos ellos comparten un núcleo argumentativo común que sigue siendo, el hecho de que no se haya pactado expresamente en el contrato la obligación de pagar el impuesto predial, cosa que ARPAUIS realizó en algunas vigencias pero como copropietario y no, como comodatario. (Se resalta). Empezó el respectivo estudio de los reparos transcribiendo las obligaciones del contrato de comodato, frente a lo cual reconoció que « la discusión planteada en el presente juicio, no constituye una obligación que expresamente figure en el contrato de comodato celebrado». Sin embargo, afirmó que: El contrato en realidad, no ofrece a ciencia cierta cuáles son las obligaciones de una u otra parte contractual, únicamente se ocupó de celebrar el contrato, su objeto, duración y causales de terminación, máxime porque el misma data del año 1983, aunado al hecho que, hasta la actualidad no se ha realizado actualización o modificación de su contenido o, al menos de ello no se aportó elemento de convicción alguno. Por lo anterior, estimó la necesidad de « acudir a la interpretación de
del año 1983, aunado al hecho que, hasta la actualidad no se ha realizado actualización o modificación de su contenido o, al menos de ello no se aportó elemento de convicción alguno. Por lo anterior, estimó la necesidad de « acudir a la interpretación de los contratos», citando precedentes de esta Sala, señalando que « cuando lo pactado es ambiguo, impreciso e ininteligible, resulta necesario aplicar métodos hermenéuticos correctivos para superar esa falta de claridad y comprender adecuadamente la intención de las partes respecto al acuerdo de voluntades» (CSJ, SC2795-2024) y agregando que la aplicación de la hermenéutica contractual del artículo 1618 del Código Civil «no se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera intención de aquellas, pues va más allá, como que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal» (CSJ, SC038-2015). En el caso en concreto, consideró que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 10 En el caso de ciernes, emerge irrefragable el hecho de que los contratantes no estipularon obligaciones a cargo de uno y otro, comodantes o comodatario, más allá del predio, el plazo y las causales de terminación del mismo, además de lo relativo a las mejoras; empero nada se consignó frente a las obligaciones a cargo de cada extremo negocial, luego, en ello tiene razón el apelante cuando
allá del predio, el plazo y las causales de terminación del mismo, además de lo relativo a las mejoras; empero nada se consignó frente a las obligaciones a cargo de cada extremo negocial, luego, en ello tiene razón el apelante cuando aduce que el pago del impuesto predial del lote de terreno entregado en comodato no está expresamente regulado en el contrato, por lo que aspira que tal exigencia no está a su cargo sino que es una carga propia del propietario por el derecho real que le asiste. Sin embargo, para la Sala la tesis esgrimida y acogida por el juez de primera vara no resulta desacertada, pues si bien es cierto que el pago del impuesto predial no es una obligación expresamente consignada en el contrato a cargo de uno u otro extremo contratante, en el caso particular, cobra vital relevancia el hecho de que la comodataria Asociación recreativa de personal administrativo de la Universidad Industrial de Santander -ARPAUIShaya asumido el pago de ese rubro desde el momento mismo de celebración del contrato de comodato , pues quedó decantado en el devenir procesal que esa asociación asumió el pago del impuesto predial hasta el año 2006, luego devino la interrupción de dicho pago hasta el año 2019 y lo retomó los años subsiguientes; hecho claramente indicativo de que aunque no obra una obligación expresa y literalmente contenida en el contrato, sí fue una carga que desde sus inicios asumió la comodataria. (Se resalta). Después, en cita de CSJ, STC13776-2019, que a su vez citaba el fallo
obligación expresa y literalmente contenida en el contrato, sí fue una carga que desde sus inicios asumió la comodataria. (Se resalta). Después, en cita de CSJ, STC13776-2019, que a su vez citaba el fallo de casación CSJ, SC de 4 ago. 2008, rad. 2000-00710, refirió a las obligaciones entre comodante y comodatario, así: Es de resaltar, para abundar en claridad, que a partir del perfeccionamiento de dicho acto negocial, surgen para el comodatario diferentes obligaciones, de hacer y no hacer, consistentes en […] 3) pagar los gastos ordinarios para el uso y la conservación de la cosa prestada […] Asimismo, con ocasión del contrato –y solo eventualmentepueden surgir para el comodante obligaciones tales como: […] 2) pagar al comodatario los gastos extraordinarios realizados para la conservación de la cosa. Seguidamente, a pesar de reconocer « en principio un escaso y pobre laborío probatorio», valoró los interrogatorios de parte, así como el actuar de la actora, de la siguiente manera:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 11 A pesar de ello, la declaración de MELISA PAOLA RUEDA DÍAZ en su calidad de presidente de la demandada y comodataria Asociación recreativa de personal administrativo UIS – ARPAUIS ofrece herramientas importantes a tener en cuenta en esa labor de interpretación de la verdadera voluntad contractual entre FAVUIS y el Sindicato de Trabajadores de la UIS derivadas del contrato de comodato, especialmente lo que tiene que ver con lo que es
tener en cuenta en esa labor de interpretación de la verdadera voluntad contractual entre FAVUIS y el Sindicato de Trabajadores de la UIS derivadas del contrato de comodato, especialmente lo que tiene que ver con lo que es materia de discusión, esto es, el pago de impuesto predial, la principal, consiste en la afirmación frente al pago del impuesto predial desde el año 1983 hasta el año 2005 y del año 2021 al año 2024, además, desconoció la razón por la cual se hizo esos pagos, solo afirmó que se cuentan con los recibos de pago sumado a que, afirmó que el fondo demandante FAVUIS “todos los años envía un correo diciendo que recuerden que se debe pagar el impuesto predial y cuando llegué de presidente me toco contestar ese correo con el comprobante de pago”, además al confirmar esa versión, el juez le preguntó la razón por la cual había pagado el impuesto completo a lo cual respondió: “porque FAVUIS nos envió un correo diciendo recuerden ponerse al día con el impuesto”. […] Por su parte, ANGELA JOHANNA CACERES representante legal de FAVUIS […] frente a las obligaciones del contrato de ARPAUIS como comodatario afirmó que este último se obligaba a todos los gastos que tuviera incluidos los impuestos prediales y todos los costos, señaló también que el pago del impuesto estaba a cargo de quien lo iba a usufructuar y quien ha hecho uso del lote todo el tiempo. Declaró que ARPAUIS canceló los impuestos del predio hasta el año 2005 y los tres últimos años, es decir, FAVUIS tuvo que asumir el pago de ese rubro por las vigencias del 2006 al 2019, también, resaltó que el
hasta el año 2005 y los tres últimos años, es decir, FAVUIS tuvo que asumir el pago de ese rubro por las vigencias del 2006 al 2019, también, resaltó que el pago de impuestos estaba todo a cargo de la demandada y no era por porcentajes. Finalmente, el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UIS, señor LUIS FERNANDO SANTANDER […] relievó que mediante acuerdo verbal con ARPAUIS acordaron que en contraprestación a lo pactado en la convención colectiva de trabajo ARPAUIS se haría cargo del impuesto. (Se resalta). A partir de lo anterior, concluyó sobre el material probatorio que: Valorados los interrogatorios de parte, así como la actitud asumida por ARPAUIS durante el tiempo comprendido entre el año 1983 que se celebró el contrato de comodato y el año 2005, y posteriormente, del 2021 al 2024, en punto al pago del impuesto predial, emerge irrefragable para este Tribunal que sí existió un convenio aunque no obre de manera expresa en punto al pago del impuesto predial del lote de terreno objeto del contrato, esto es, el distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-77976, pues salta de bulto el hecho de que durante todas esas vigencias asumieron la totalidad del pago de dicho rubro sin discusión alguna, y cobra vital importancia el pago queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00
12 hicieran de las vigencias 2021 al 2024, pues habiéndose planteado la presente discusión e iniciado el presente proceso judicial, aún así, ARPAUIS siguió asumiendo el pago que le correspondía, nótese que no lo hizo en proporción a su derecho de propiedad ni tampoco elevó reclamo a FAVUIS o al SINDICATO para que se hiciera en proporción a sus derechos De manera que, es un indicio claro y un hecho indicativo de que sí existió desde el nacimiento del comodato un acuerdo, implícito o verbal, frente a ese aspecto, que se insiste, aunque no obre literalmente en el contrato no significa que no existiera la convención frente a ese aspecto ; […] ergo, a juicio de esta Sala de decisión el reparo en punto a que la obligación NO fue pactada en el contrato no resulta de buen recibo por las razones que se vienen exponiendo, además porque dicha obligación, devino precisamente de la voluntad y autonomía de los contratantes, principio que también dice el apelante se vio fraguado, contrario sensu, es precisamente esa voluntad contractual que ha sido expresada por ARPAUIS a través de sus propios actos y comportamiento contractual desde el año 1983, que surge la plena convicción de que ese acuerdo sí se hizo, aunque no obre en el papel. […] Tan es así, que la misma representante de ARPAUIS afirmó que realizó el pago del impuesto predial porque FAVUIS le hizo tal exigencia, requerimiento que no fue objeto de controversia o discusión ni antes ni después del periodo en el que no se canceló, premisa fáctica que demuestra sin hesitación alguna,
pago del impuesto predial porque FAVUIS le hizo tal exigencia, requerimiento que no fue objeto de controversia o discusión ni antes ni después del periodo en el que no se canceló, premisa fáctica que demuestra sin hesitación alguna, que sí existió ese convenio y que esa obligación emana del contrato de comodato y no de ninguna otra relación legal. (Se resalta). Frente a los argumentos de que el pago se realizaba por ser propietaria del bien, dijo: no es cierto que el pago de esa obligación tributaria la hubiere hecho ARPAUIS en su calidad de copropietario como pretende hacerlo ver el apoderado que representa sus intereses, pues si se mira con detenimiento su titularidad sobre el lote de terreno lo es en cuota parte del del 31,45% y frente a ese punto, como con acierto lo consideró el juez a quo, NO se aportó al trámite medio de convicción que evidencie esa circunstancia, pues no se acreditó que el pago del impuesto predial que asumió hasta el año 2006 y los realizados frente a las vigencias 2021 y posteriores lo hubiere asumido en proporción a su derecho de dominio ni tampoco si lo asumió en un 100% para luego hacer el recobro a sus copropietarios, nada de ello se adujo al proceso, ni siquiera se invocó tal circunstancia, ergo, con nitidez es posible concluir que los pagos no se hicieron por virtud de esa calidad, al tiempo que, hizo el pago de contribución por valorización sin reclamo alguno.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 13 Por todo lo anterior, la autoridad determinó la responsabilidad de la
por virtud de esa calidad, al tiempo que, hizo el pago de contribución por valorización sin reclamo alguno.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04606-00 13 Por todo lo anterior, la autoridad determinó la responsabilidad de la aquí tutelante, así: está demostrado con suficiencia que ARPAUIS es la única persona que se beneficia del bien, lo usa, disfruta, se encarga de su mantenimiento, le hace mejoras y además, recibe aportes de manos de la universidad para su mantenimiento e inversión. Colofón de lo anterior, brota con total nitidez que el pago del impuesto predial del predio materia del contrato de comodato, sí es una obligación que surge del contrato principal, de ello da cuenta la actitud de la pasiva, a la par, está demostrado su incumplimiento, pues sin justificación alguna, ARPAUIS dejó de asumir y sufragar el tributo durante el periodo comprendido entre el año 2006 a 2019, por lo que en virtud de un cobro coactivo adelantado por el Municipio de Floridablanca se ejecutó la medida cautelar de embargo sobre el bien y fue en virtud de ello que, FAVUIS en su calidad de copropietario mayoritario acudió al cumplimiento del pago del impuesto con miras a detener los perjuicios que le pudiera ocasionar una acción judicial de tal calibre. Además, la autoridad convocada expresamente refirió a que el re