🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16253-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16253-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01376-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Iván Darío Tamayo Duque contra los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución y Veintidós de Familia, ambos de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y los derechos prevalentes de los niños.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311002220200065500.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En contra de l actor, Nancy Duque promovió proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hijo, con radicado n.° 11001311002220200065500. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo

con radicado n.° 11001311002220200065500. Mediante auto del 29 de enero de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 25 % del salario y demás emolumentos percibidos por el demandado.

2.2. El 30 de marzo de 2021, el gestor presentó escrito ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el que manifestó tener a su cargo a otros dos hijos menores de edad y a su esposa, quien se encontraba desempleada. En consecuencia, solicitó que se tuvieran en cuenta dichas circunstancias familiares y que no se afectaran los derechos de su núcleo familiar.

2.3. Mediante auto del 11 de mayo de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá tuvo al demandado por notificado por conducta concluyente y negó la solicitud de reducción del embargo del 25 % del salario.

2.4. Mediante auto del 27 de julio de 2021 el Juzgado Veintidós de Familia ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 3

2.5. El asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que avocó conocimiento mediante auto del 31 de agosto de 2021 2. Posteriormente, dicha autoridad decretó medidas cautelares sobre bienes del demandado y ordenó hacer efectivo el embargo del 25 % de su salario.

conocimiento mediante auto del 31 de agosto de 2021 2. Posteriormente, dicha autoridad decretó medidas cautelares sobre bienes del demandado y ordenó hacer efectivo el embargo del 25 % de su salario.

2.6. El 26 de enero de 2024, el accionante reiteró la solicitud que había presentado el 30 de marzo de 2021. Mediante auto del 31 de julio de 2024, el Juzgado Veintidós de Familia dispuso que debía estarse a lo resuelto en el auto del 11 de mayo de 2021, mediante el cual se había negado la reducción del embargo.

2.7. En auto del 17 de marzo de 2025 3, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al advertir que el demandado tenía otros dos hijos menores de edad, redujo el porcentaje del embargo de su salario del 25% al 16,66 %.

2.8. El 2 de abril de 2025, la parte ejecutante solicitó la inscripción del accionante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM–. Mediante auto del 22 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá corrió traslado de dicha solicitud al demandado por el término de cinco días, decisión que fue

2 Archivo “00003. AUTO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf” del expediente digital 3Archivo “00036AutoEstadoOrdenaOficiarOrdenaDisminuciónMedida” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 4

comunicada a su dirección de correo electrónico el 4 de junio de 2025.

digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 4

comunicada a su dirección de correo electrónico el 4 de junio de 2025.

2.9. Mediante auto del 13 de agosto de 2025 4, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM–, al considerar que adeudaba más de tres cuotas alimentarias. La decisión fue notificada en estado electrónico y remitida al correo electrónico del accionante el 20 de agosto de 20255, sin que este interpusiera recurso alguno.

2.10. El 22 de enero de 2026 6, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ordenó el embargo y retención del 50 % de las cesantías que llegaren a ser reconocidas y pagadas al demandado.

3. El tutelante sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no haberle permitido ejercer oportunamente su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo de alimentos y al no haber atendido la solicitud que presentó el 30 de marzo de 2021.

Asimismo, cuestiona su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM–, por considerar que esta afecta sus condiciones personales, laborales, financieras y administrativas.

4 Archivo “00045AutoDecretaMedidaCautelar” del expediente digital 5 Archivo “00046PrevioREDAMTramitado” del expediente digital

que esta afecta sus condiciones personales, laborales, financieras y administrativas.

4 Archivo “00045AutoDecretaMedidaCautelar” del expediente digital 5 Archivo “00046PrevioREDAMTramitado” del expediente digital 6 Archivo “00055AutoDecretaMedidaCautelar.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 5

4. Por lo anterior, solicita que se ordene a las autoridades accionadas suministrarle copia íntegra del expediente y de las liquidaciones practicadas, se garantice su derecho de defensa y se revise la legalidad de las actuaciones que dieron lugar a su inscrip ción en el REDAM, con el propósito de que se dejen sin efectos dichas actuaciones o se disponga su exclusión del registro de deudores morosos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, pidió que se niegue el amparo y precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

2. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió el link del proceso ene estudio y defendió la legalidad de su actuar.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones solicitó su desvinculación.

4. Carolina Parra Pulido coadyuvó la acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos

4. Carolina Parra Pulido coadyuvó la acción constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que las solicitudesRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 6

presentadas por el accionante fueron resueltas mediante los autos del 11 de mayo de 2021 y 31 de julio de 2024. Asimismo, destacó que el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias redujo el porcentaje del embargo del 25% al 16,66 %, atendiendo a que el actor tenía otros dos hijos menores de edad. Respecto de la inscripción en el REDAM, estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 13 de agosto de 2025 que ordenó su inscripción, pese a que dicha providencia le fue debidamente notificada.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó y señaló que la sentencia recurrida realizó un análisis restrictivo de la subsidiariedad, sin tener en cuenta las circunstancias particulares en las que ejerció su derecho de defensa, pues carecía de recursos económicos para contratar una defensa particular y, aunque le fue concedido el amparo de pobreza y designada una defensora, sostuvo que no contó con un acompañamiento jurídico efectivo. Asimismo, afirmó que antes de la inscripción en el REDAM presentó diversos memoriales, solicitudes y una petición de nulidad que no fueron valorados

defensora, sostuvo que no contó con un acompañamiento jurídico efectivo. Asimismo, afirmó que antes de la inscripción en el REDAM presentó diversos memoriales, solicitudes y una petición de nulidad que no fueron valorados integralmente, y que las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo podían afectar su estabilidad laboral y, con ello, el mínimo vital de su núcleo familiar.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01

7

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no presentó recurso de reposición contra el auto del 13 de agosto de 2025, mediante el cual se ordenó su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM–, al considerar que adeudaba más de tres cuotas alimentarias, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

2.1. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia

pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).

3. Por último, se precisa al accionante que la falta de una adecuada defensa técnica en el marco del proceso no constituye, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala ha indicado que «(…) independiente de la contingente responsabilidad de la letrada en el ejercicio de su profesión, acerca de la cual el interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, “aquélla sería imputable a él mismo y noRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01

8

al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117-01, en STC11949-2014 y

preclusión» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117-01, en STC11949-2014 y STC3978-2018).

Sobre todo, porque

«(…) en gracia de discusión, si el accionante considera que el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso derivó de la negligencia del abogado que lo representó, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00) (reiterado, entre otras, en STC1947-2018 y STC1871-2019).Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 9

VI. DECISIÓN

otras, en STC1947-2018 y STC1871-2019).Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01376-01 9

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 10CD670C11352612D389D5975E0501CF47390344DE3A157F84E1E77DA819CD7D Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...