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CSJ - STC16254-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16254-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01420-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. En ese sentido, se resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de octubre de 2024 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que2 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 promovió Martín Avendaño López, mediante apoderada, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y la Comisaría Once de Suba II de Familia. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, en aplicación del principio de celeridad, (ii) ordenar que los accionados se pronuncien respecto del traslado por competencia del restablecimiento de visitas en favor de la menor “D”, (iii)

fundamentales al debido proceso, en aplicación del principio de celeridad, (ii) ordenar que los accionados se pronuncien respecto del traslado por competencia del restablecimiento de visitas en favor de la menor “D”, (iii) ordenar a la Comisar ía Once de Suba II de Familia de Bogotá que dé apertura al restablecimiento de derechos de la menor “D” y se restablezca el régimen de visitas en su favor. En sustento, indicó que el 19 de mayo de 2023 radicó proceso para el cumplimiento de las visitas en favor de su hija “D”, a quien, afirma, lleva más de tres años sin ver. Señaló que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en auto del 5 de diciembre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a la Comisaría 11 de Suba II de Familia de esta urbe. Alegó que ha solicitado información a los accionados sobre el proceso por medio de correos electrónicos y hasta el momento no ha recibido respuesta. Adujo que los accionados no han actuado para restablecer la comunicación paterno filial, a pesar de saber que el3 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 accionante no tiene contacto con su descendiente desde hace más de tres años. 2.- La Comisaría Once de Familia Suba II de Bogotá solicitó negar el amparo por haberse configurado hecho superado, dado que el día 09 de octubre de 2024 se remitió respuesta del proceso a los apoderados del accionante. Explicó que, una vez recibidas las diligencias, el 26 de enero de

el amparo por haberse configurado hecho superado, dado que el día 09 de octubre de 2024 se remitió respuesta del proceso a los apoderados del accionante. Explicó que, una vez recibidas las diligencias, el 26 de enero de 2024 solicitó el desarchivo del expediente y ante la existencia del acta de conciliación que contiene el r égimen de visitas, el 14 de marzo de 2024 realizó la verificación de derechos de la menor de edad, y citó a la progenitora. En esta diligencia afirmó que no se requiere la apertura de proceso de restablecimiento de derechos y que, evidenciado que existe vulneración de los derechos contemplados en la Ley 1098 de 2006, remitió las diligencias al ICBF “a fin de que sea asignado en el lugar de residencia de la menor de edad.” Por su parte, e l Juzgado querellado remitió el expediente para que obre dentro del proceso de tutela. La Fiscal cincuenta y cinco (55), delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, contestó que el 14 de agosto de 2018 el accionante interpuso4 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 denuncio por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, el cual fue archivado por atipicidad. La Personería de Bogotá consideró que no es la llamada a responder si eventualmente concede el amparo constitucional y que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. El ICBF del Centro Zonal Ciudad Bolívar señaló que la documentación recibida por parte de la Comisaría 11 de Familia de Suba 2 no cuenta con trazabilidad que permita identificar el momento en el que

El ICBF del Centro Zonal Ciudad Bolívar señaló que la documentación recibida por parte de la Comisaría 11 de Familia de Suba 2 no cuenta con trazabilidad que permita identificar el momento en el que fue allegado. Resaltó que no ha podido obtener información respecto del trámite de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente en el Sistema de Información Misional del ICBF. Ante esta situación, generó solicitud de restablecimiento de derechos por incumplimiento al r égimen de custodia y visitas. 3.- El Tribunal a-quo negó el amparo tras estimar que fue superado el hecho vulnerador, pues la Comisaría accionada informó al accionante del trámite adelantado una vez fue notificada la demanda de tutela. Por otro lado, considero que, a pesar de que los derechos del actor y la adolescente a tener una familia se encontraban quebrantados por no tener contacto desde hace 6 años, gracias a la acción de tutela, el Centro Zonal Ciudad Bolivar abrió proceso de restablecimiento de derechos por incumplimiento del régimen de visitas, de manera que lo pretendido por el5 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 accionante fue conseguido. Además, requirió a la progenitora para que cumpla el régimen de visitas impuesto a favor de su hija por la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá. 4.- La madre de la menor impugnó y argumentó que no tuvo la oportunidad de defenderse ante la orden de cumplir con el régimen de visitas a favor de la menor. Expresó que tiene una medida de protección contra el accionante por

4.- La madre de la menor impugnó y argumentó que no tuvo la oportunidad de defenderse ante la orden de cumplir con el régimen de visitas a favor de la menor. Expresó que tiene una medida de protección contra el accionante por violencia intrafamiliar y que el padre no pagó la cuota alimentaria con regularidad ni de manera completa. Así mismo, aludió que la denuncia penal interpuesta por el accionante fue archivada y que él no ha visitado a la menor por falta de interés; la menor, según cita con el ICBF, no se encuentra interesada en tener visitas con su padre. CONSIDERACIONES 1.- El caso que ahora analiza la Corte muestra que, a pesar de que la Magistratura de primer grado desestimó el resguardo, al final dispuso requerir a la progenitora de la adolescente respecto de quien se rogaban las visitas, para que facilitara el encuentro entre ella y el padre-accionante. En tal sentido, se precisa que el estudio de la impugnación en esta sede se circunscribe a los reproches de la vinculada en lo atañedero a la6 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 amonestación que se le hizo, sin extenderse a la negativa de la salvaguarda en tanto el interesado con ese aspecto no refutó. 2.- Así las cosas, en primer lugar, se advierte que, aunque la recurrente adujo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en este rito, lo cierto es que no se evidencia irregularidad en el trámite de notificación que se le practicó en primera instancia, cuando fue llamada como tercera con interés legítimo en este procedimiento sumario.

en este rito, lo cierto es que no se evidencia irregularidad en el trámite de notificación que se le practicó en primera instancia, cuando fue llamada como tercera con interés legítimo en este procedimiento sumario. En efecto, el plenario refleja que la madre fue enterada por el Tribunal Superior de Bogotá sobre la iniciación y desarrollo de la tutela, a través de su correo electrónico, a donde se le remitió comunicación tanto del auto admisorio como del fallo. Y todo parece indicar que sí recibió tales misivas al punto que procedió a impugnar la sentencia dentro del término legal y su escrito de inconformidad fue remitido, precisamente, desde el mismo e-mail. De modo que, esas piezas que reposan en los archivos 06, 18, 19 y 23 del paginario de primera instancia desdibujan el vicio alegado por la censora. 3.- De otro lado, frente a sus inconformidades relacionadas con el requerimiento que se le efectuó para que cumpla o al menos facilite el régimen de visitas impuesto a favor de su hija, por la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá, se aprecia que tales manifestaciones constituyen hechos novedosos y, por consiguiente, le corresponde a la7 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 interesada plantearlos directamente ante las autoridades de familia que ya se pronunciaron sobre el avance del trámite iniciado por Avendaño López. Pues, será en ese escenario donde compete dilucidar cada una de las circunstancias esgrimidas por la progenitora a fin de que se evalúen de acuerdo con el interés superior de la menor y de cara a las pruebas que allá

Pues, será en ese escenario donde compete dilucidar cada una de las circunstancias esgrimidas por la progenitora a fin de que se evalúen de acuerdo con el interés superior de la menor y de cara a las pruebas que allá lleguen a practicarse sobre esa temática. Ciertamente, reposa el trámite adelantado por la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá quien realizó la verificación de derechos de la menor el 14 de marzo de 2024 y en ese momento constató que no existían hechos indicativos de violencia intrafamiliar que ameritaran la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Fue así como se verificó el acta 1791 de 2010, que contiene el acuerdo conciliatorio entre Martín Rojas Hern ández y Mónica (madre) sobre la tenencia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas de la hija común. De este modo, teniendo en cuenta la determinación que reposa sobre la ausencia de una vulneración que fundamente la modificación de los acuerdos o conciliaciones previas entre los padres, no resulta descabellado ni antojadizo que dichas cuestiones sobre la menor, en principio, deben acatarse para garantizar los derechos de integración de esos lazos familiares, salvo, eso sí, que se llegue a considerar cosa diferente en el marco del procedimiento mencionado.8 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 Al respecto, recálquese que el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que, una vez puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad correspondiente deberá, de manera inmediata, dar apertura a la

y la Adolescencia dispone que, una vez puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad correspondiente deberá, de manera inmediata, dar apertura a la verificación de los derechos. Para tales efectos, se realizará: (i) valoración inicial psicológica y emocional, (ii) valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación, (iii) valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos, (iv) verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento, (v) verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social (iv) verificación a la vinculación al sistema educativo. En el caso concreto, es posible determinar que, a partir de las pruebas recaudadas dentro del proceso, la Comisaría de Familia en la decisión cuestionada cumplió con sus deberes dentro del trámite de verificación de los derechos de la menor de edad, al menos hasta este momento, pues realizó las valoraciones y verificaciones requeridas por la ley y estableció de manera razonable la ausencia de hechos de violencia dentro del contexto familiar que ameritaran la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos ni una modificación del acta de conciliación 1791 de 2010.9 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 Bajo esta óptica, incumbe a la opugnante atenerse a las decisiones que se lleguen a tomar en lo sucesivo por parte de la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá con respecto de la situación y contorno de la

Bajo esta óptica, incumbe a la opugnante atenerse a las decisiones que se lleguen a tomar en lo sucesivo por parte de la Comisaría Once de Suba II de Familia de Bogotá con respecto de la situación y contorno de la menor, habida cuenta que, se insiste, es allá donde debe exponer y acreditar las situaciones en las que fundamenta la inconveniencia de los encuentros ya conciliados desde el año 2010, o en todo caso, tiene abierta la posibilidad de promover el respectivo proceso judicial para cuestionar o deshacer las pautas sobre las visitas en comento. Pero, en todo, caso se memora que no resulta admisible el uso de la impugnación para adentrarse en los tópicos que son propios de las autoridades de familia cognoscentes del caso, ya que hacerlo aquí sería tanto como desconocer el carácter subsidiario y residual de la tutela. Al respecto, la jurisprudencia tiene decantado que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la10 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01

no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la10 Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01 acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, STC13158-2021, citada en STC16875-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE11

Radicación nº 11001 22 10 000 2024 01420 01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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