CSJ - STC16254-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16254-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Patricia López Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado n.º 2017-00626.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y «principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
2.1. La sociedad Triturados Sacaju S.A.S., presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la compañía minera JM Asociados Ltda., que correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (2017-00626), asunto en el cual solicitaron intervención ad excludendum la sociedad Salorin S.A.S., y Sandra Patricia López Rincón (aquí accionante).
Bogotá (2017-00626), asunto en el cual solicitaron intervención ad excludendum la sociedad Salorin S.A.S., y Sandra Patricia López Rincón (aquí accionante). Luego de ser admitidos al litigio en esa calidad (30 de junio de 2021), mediante auto de 23 de abril de 2025 el juzgado aceptó el desistimiento de las referidas intervenciones excluyentes e indicó que no había lugar a pronunciarse sobre las cautelas, ya que «al interior del presente asunto no fueron solicitadas ni decretadas medidas cautelares». La anterior determinación fue recurrida – en reposición y en subsidio apelación - por Sandra Patricia López Rincón, inconforme con la falta de pronunciamiento frente a las medidas cautelares pues, según alegó, aún permanecía vigente una decretada – inscripción de la demanda – respecto de un título minero de su propiedad (nº 20703) y que, además, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, en proceso de simulación que promovió la misma López Rincón (rad. 2021-00412), ordenó que dicho bien le fuera reintegrado. El 21 de mayo de 2025 , el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 17 de septiembre pasado, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la providencia del a-quo. 2.2. La accionante dirige la presente tutela contra las determinaciones reseñadas. Arguye que, contrario a lo considerado por el juez a-quo y el tribunal, sí existía y se decretó una medida que afecta el
2.2. La accionante dirige la presente tutela contra las determinaciones reseñadas. Arguye que, contrario a lo considerado por el juez a-quo y el tribunal, sí existía y se decretó una medida que afecta el 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
título minero de su propiedad, que consistió en la inscripción de la demanda de responsabilidad civil contractual rad. 2017-626 en dicho título, lo cual le fue ordenado a la Agencia Nacional Minera mediante auto de 8 de febrero de 2018, prueba que desconocieron los accionados. Agrega que, existe una sentencia a su favor – 26 de mayo de 2022 –, proferida al interior del proceso rad. 2021-00412 que promovió contra la compañía minera JM Asociados S.A.S., que declaró simulado absolutamente un supuesto negocio de cesión de derechos sobre el título minero 20703, el mismo que fue afectado en el proceso de responsabilidad civil contractual. Aduce que, lo anterior, refuerza su legitimación para solicitar al Juzgado Once Civil del Circuito en el proceso rad. 20217-00626, el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda «ya que no fui demandada dentro del referido asunto y en el registro minero aparezco como [propietaria] del título minero 20703». Alega que, le fue negada tal petición aduciendo que la medida tiene el propósito de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia a favor de la sociedad demandante, Triturados Sacaju S.A.S., « lo cual no es
Alega que, le fue negada tal petición aduciendo que la medida tiene el propósito de garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia a favor de la sociedad demandante, Triturados Sacaju S.A.S., « lo cual no es lógico porque cómo podría la Compañía Minera JM Asociados Ltda., garantizar el cumplimiento de una sentencia si el título Minero 20703 no es de su propiedad, tal como se demuestra con el registro minero de la Agencia Nacional de Minería».
3. Por lo anterior, pretende que, se revoque «la decisión que adopta el día 17 de septiembre de 2025 [el tribunal accionado] y ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, elaborar oficios dirigidos a la Agencia Nacional de Minería, levantando la medida de inscripción de la demanda dentro del mencionado radicado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
1. La magistrada ponente de la providencia recriminada del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, defendió la postura allí adoptada, precisando que analizó « de manera razonada los reparos planteados por la apelante […] y se confirmó el auto impugnado, al estimar que no estaban reunidos los requisitos del artículo 597 de. C.G.P., para ordenar el levantamiento de la medida cautelar». Aclaró que para el momento en que se inscribió la demanda – 20 de febrero de 2018 –, la empresa demandada en el asunto judicial en cuestión era la propietaria del título minero.
2. Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, hizo
de febrero de 2018 –, la empresa demandada en el asunto judicial en cuestión era la propietaria del título minero.
2. Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento del proceso de simulación rad. 2021-00412 que cursó en dicha agencia judicial, promovido por la aquí accionante contra la empresa para entonces denominada Compañía Minera Asociados S.A.S. Indicó que la demandada en ese asunto se allanó a las pretensiones y manifestó no hacer uso del derecho de contradicción, razón por la cual, el 26 de mayo de 2022 dictó sentencia a través de la cual declaró absolutamente simulado el contrato de cesión de título minero nº 20703. Precisó que comunicó la referida decisión al Instituto Colombiano de Geología y Minería, no obstante, el pasado 30 de julio de 2025, debió reiterarle la comunicación pues no había procedido conforme se indicó en la resolutiva del fallo.
3. La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que han tenido lugar en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. 2017-00626. Destacó que el 30 de agosto de 2022 dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones de la demanda, no obstante, el tribunal la revocó (declaró la nulidad) y ordenó continuar la tramitación, por lo que, desde el mes de noviembre de 2023 se programó la realización de la audiencia inicial, la que hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo. Sobre la petición de la tutelante resaltó que resolvió negativamente la petición de aquella referidas a la medida
2023 se programó la realización de la audiencia inicial, la que hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo. Sobre la petición de la tutelante resaltó que resolvió negativamente la petición de aquella referidas a la medida 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
cautelar, la cual fue confirmada por el superior en proveído de 17 de septiembre del presente año.
4. La apoderada de la empresa Triturados Sacaju S.A.S., aquí vinculada, y quien funge como demandante en litigio objeto de reproche, pidió se deniegue el amparo por cuanto no existe vulneración de derechos a la actora, comoquiera que el título minero para el momento en que se interpuso la demanda, pertenecía a la Compañía Minera JM Asociados, producto de una cesión de derechos que se dio en el año 2010.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la quejosa al interior del proceso de responsabilidad civil contractual radicado 2017-00626, al negar el levantamiento de la inscripción de la demanda en el título minero de su propiedad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos
precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron sobre el levantamiento de la medida cautelar, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (unitaria), por cuanto fue la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ, STC, 2 may, 2014, rad.
sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ, STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. La colegiatura accionada, a efectos de establecer la viabilidad del levantamiento de la medida cuestionada, para el caso, la inscripción de la demanda en el título minero 20703, analizó lo previsto en
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
el artículo 597 del Código General del Proceso que contiene los supuestos en que procede: «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
(…)
7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
(…)
7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria (…) Parágrafo. - Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda”.».
A continuación de la norma precitada, la magistratura accionada complementó: «En el asunto sub examine, si bien es cierto se desistió de la demanda ad excludendum promovida en contra de la apelante, le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, al señalar que en esa actuación no se decretó la inscripción de la demanda sobre el título minero 20703, sino que se dispuso en el juicio principal, instaurado por Triturados Sacaju S.A.S., quien tampoco pidió su levantamiento, es decir, no se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita. Menos aún, encuentra satisfecho el del ordinal 7, pues cuando se dispuso la medida preventiva, la titular del dominio del bien era la convocada, Compañía Minera J.M. Asociados Ltda., incluso por esa razón, se inscribió la cautela el 20 de febrero de 2018, la cual como se indicó líneas arriba busca garantizar el cumplimiento del fallo o de la decisión que finalice el juicio. De esa manera, si
20 de febrero de 2018, la cual como se indicó líneas arriba busca garantizar el cumplimiento del fallo o de la decisión que finalice el juicio. De esa manera, si con posterioridad, la memorada sociedad mercantil dejó de ser la propietaria del título, esa circunstancia no genera el levantamiento de la cautela». 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
4.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes. Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ, STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso constituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales del demandante.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04648-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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