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CSJ - STC16254-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16254-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16254-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02880-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Carrillo Loaiza contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2023-00144-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01

2 Solicitó, entonces, [i] dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a partir del momento en que el despacho judicial tuvo conocimiento formal de la apertura del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, exclusivamente en cuanto permitieron la continuación de la ejecución sin realizar un examen constitucional suficiente de los efectos derivados de dicho procedimiento.

apertura del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, exclusivamente en cuanto permitieron la continuación de la ejecución sin realizar un examen constitucional suficiente de los efectos derivados de dicho procedimiento.

También pidió que se ordene [ii] al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, o al despacho judicial que actualmente tenga el conocimiento del proceso ejecutivo, que (…) profiera una nueva decisión, debidamente motivada y respetuosa de los parámetros constitucionales, en la cual analice expresamente: a. La existencia del procedimiento de Insolvencia (…) b. La fecha en que dicho procedimiento fue comunicado oficialmente al proceso ejecutivo. c. El contenido del acuerdo de pago aprobado dentro de la insolvencia. d. El estado actual de cumplimiento del referido acuerdo. e. La situación jurídica del codeudor solidario frente al procedimiento de insolvencia y frente a la obligación ejecutada (…).»; [iii] Ordenar que, mientras se profiere la nueva decisión judicial, se abstengan de ejecutarse medidas que impliquen la pérdida material de la posesión del inmueble o su realización forzada y [iv] Ordenar al despacho judicial que, al adoptar la nueva decisión, valore integralmente todas las pruebas allegadas por la accionante (…).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que adquirió con BBVA Colombia S.A. un crédito hipotecario destinado a financiar el inmueble que constituye la vivienda habitual de su familia, donde además reside una menor de edad. No obstante, incurrió en mora y se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no

crédito hipotecario destinado a financiar el inmueble que constituye la vivienda habitual de su familia, donde además reside una menor de edad. No obstante, incurrió en mora y se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, dentro del cual relacionó la obligación garantizada con hipoteca.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01 3 2.2. Añadió que, en el mismo tiempo, el banco promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que, pese a que el 17 de julio de 2023 dicho Despacho fue informado oficialmente sobre la admisión del trámite de insolvencia, el 24 de agosto siguiente libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares sobre el inmueble.

2.3. Señaló que, pese a haber presentado el 16 de abril de 2024 un nuevo informe sobre el trámite de insolvencia y encontrarse cumpliendo el acuerdo de pago celebrado, el proceso ejecutivo continuó con actuaciones dirigidas a impulsar y materializar el secuestro del inmueble, situación que, a su juicio, comporta un riesgo inminente de pérdida de la vivienda familiar.

3. Se duele la accionante, en síntesis, de que las autoridades judiciales omitieron valorar la incidencia del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, pese a que su existencia había sido comunicada formalmente al proceso. Asimismo, cuestiona la falta de una valoración expresa de la documentación relativa a la apertura, desarrollo y cumplimiento del procedimiento concursal, así

pese a que su existencia había sido comunicada formalmente al proceso. Asimismo, cuestiona la falta de una valoración expresa de la documentación relativa a la apertura, desarrollo y cumplimiento del procedimiento concursal, así como la insufic iente motivación de las providencias para justificar la compatibilidad entre el proceso ejecutivo y dicho trámite.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo —acción mixta—Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01

4 promovido por Banco Bilbao Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia contra Sandra Milena Carrillo Loaiza y Jerlin Varela Polo, con radicado n° 2023-00144. Señaló que el 24 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago y dispuso la suspensión del proceso respecto de Sandra Milena, al haber sido admitida, mediante providencia del 13 de julio anterior, al trámite de insolvencia de persona natural, de conformidad con el artículo 545 del Código General del Proceso.

Indicó que el 16 de abril de 2024 la apoderada de la parte ejecutante informó sobre dicho trámite y solicitó que la actuación continuara respecto de Jerlin Varela Polo. En ese sentido, mediante providencia del 16 de mayo de 2025 corrigió la decisión del 4 de abril anterior y ordenó el secuestro del 50% del inmueble de propiedad del referido demandado. Posteriormente, 16 de mayo de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución y luego, el 6 de junio de 2025 aprobó la

del inmueble de propiedad del referido demandado. Posteriormente, 16 de mayo de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución y luego, el 6 de junio de 2025 aprobó la liquidación del crédito y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.

2. El vinculado Jerlin Varela Polo, en su calidad de codeudor de la obligación hipotecaria y copropietario del inmueble objeto del proceso ejecutivo, manifestó que las decisiones que dispusieron seguir adelante con la ejecución, así como el embargo y secuestro de su cuota sobre el bien, afectan de manera actual y directa su patrimonio, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la estabilidad de su núcleo familiar. Por lo que, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas abstenerse de realizar nuevas actuaciones encaminadas a materializar la afectaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01 5 del inmueble, hasta tanto se profiera decisión definitiva en el presente trámite constitucional.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que el proceso permanece suspendido únicamente respecto de Sandra Milena Carrillo Loaiza, mientras que continúa frente a Jerlin Varela Polo, al no existir norma ni decisión judicial que disponga su suspensión.

4. La Alcaldía Local de Engativá solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Banco BBVA S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no incurrió en vulneración

desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Banco BBVA S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que la actora no acreditó haber planteado ante el juzgado ejecutor las inconformidades que expuso en sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que la vulneración alegada no se origina en la existencia del proceso ejecutivo ni en el ejercicio de los derechos del acreedor, sinoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01 6 en la falta de una decisión judicial que determine cómo deben armonizarse los efectos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el codeudor solidario, pese a recaer sobre una misma obligación.

Pidió que se analice «a) La incidencia constitucional del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado por la señora Sandra Milena Carrillo Loaiza. b) Los efectos derivados del acuerdo de pago actualmente vigente y de su cumplimiento efectivo. c) L a participación del acreedor hipotecario dentro del procedimiento de insolvencia. d) La incidencia constitucional de la suspensión del proceso ejecutivo respecto de la deudora principal (…)».

efectivo. c) L a participación del acreedor hipotecario dentro del procedimiento de insolvencia. d) La incidencia constitucional de la suspensión del proceso ejecutivo respecto de la deudora principal (…)». Además, solicitó «exhortar al juez competente para que, dentro de las actuaciones posteriores del proceso ejecutivo, garantice que cualquier decisión relacionada con la satisfacción del crédito tenga en consideración los efectos jurídicos derivados del procedimiento de insolvencia, el acuerdo de pago vigente y los principios de coordinación, buena fe, seguridad jurídica y unidad del vínculo obligacional»

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01 7 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad en el caso concreto.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Circunscrita a los argumentos de la impugnación, y revisado el expediente del proceso ejecutivo hipotecario, l a Sala advierte que la actora no ha puesto en conocimiento todas las quejas y solicitudes aquí solicitadas ante el juez de conocimiento, por lo cual se reitera que la acción de tutela no resulta procedente para esos fines, en la medida en que no puede emplearse como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial.

En virtud de lo expuesto, llevar ese debate al ámbito constitucional desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, al existir otros mecanismos . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01 8

3. Por otra parte, frente a los conceptos jurídicos solicitados por la querellante, orientados a que se determine cómo deben armonizarse los efectos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y del proceso ejecutivo hipotecario, basta señalar que tales planteamientos

solicitados por la querellante, orientados a que se determine cómo deben armonizarse los efectos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y del proceso ejecutivo hipotecario, basta señalar que tales planteamientos no pueden ser resueltos mediante la acci ón de tutela, pues esta no tiene carácter consultivo, ni tampoco corresponde a esta Corporación emitir conceptos jurídicos.

4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02880-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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