CSJ - STC16255-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16255-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16255-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00498-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Amaury del Carmen Caballero Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte, todos de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 13001-3103-001-2024-00106-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se suspenda la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes y enseres en su contra hasta que no se resuelvan los recursos que interpuso contra el auto que las decretó.Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01 Adujo, en síntesis, que Luma S.A.S. promovió en su contra proceso de restitución de tenencia dada en comodato precario, en el que se admitió la demanda y se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y enseres de su propiedad – para lo cual se comisionó al Alcalde Local de Cartagena – y el embargo de dineros o productos financieros que tuviera en dos instituciones bancarias, ambas medidas limitadas a la suma
de bienes y enseres de su propiedad – para lo cual se comisionó al Alcalde Local de Cartagena – y el embargo de dineros o productos financieros que tuviera en dos instituciones bancarias, ambas medidas limitadas a la suma de $50.000.000 (13 jun. 2024). Contra el auto admisorio interpuso recurso de reposición y contra el decreto de las medidas cautelares formuló reposición y en subsidio apelación, así como radicó sendas solicitudes de suspensión por prejudicialidad, amparo de pobreza y pidió término para prestar caución (10 sept. 2024). Posteriormente, el estrado profirió interlocutorio en el que negó tanto el amparo de pobreza como la suspensión del proceso y requirió a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que adelante las gestiones ante la Alcaldía Menor a efectos de que esta última informara acerca de la materialización del encargo comisorio (30 sept. 2024). Reprochó que el Juzgado aún no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que decretó las cautelas, razón por la cual no está en firme dicha medida y, por ende, no produce efecto, lo que le implica un perjuicio en tanto la Alcaldía Mayor y la Alcaldía Local procederán a practicar los respectivos embargos en cumplimiento de una decisión que no está ejecutoriada. Finalizó por afirmar que tiene 73 años de edad y que esta salvaguarda es procedente como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
una decisión que no está ejecutoriada. Finalizó por afirmar que tiene 73 años de edad y que esta salvaguarda es procedente como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena efectuó un recuento procesal y aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que la misma pretensión de la salvaguarda se elevó directamente ante ese despacho. Por último, refirió que no se observa en la 2Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01 realidad ninguna circunstancia que indique un perjuicio irremediable y que conforme con el precepto 298 del Código General del Proceso, tampoco es procedente lo pedido. Lumas S.A.S. solicitó que se niegue la salvaguarda pues lo solicitado es temerario y abiertamente improcedente conforme con los artículos 298 y 384 del estatuto procesal civil, así como también cuestionó la supuesta situación de vulnerabilidad del actor en tanto, si bien tiene la edad indicada en la tutela, es una persona pensionada de Ecopetrol sin límite de pensión quien habita un inmueble ilegalmente desde enero de 2022. La Alcaldía Mayor de Cartagena aseguró que no se cumplió con el requisito de residualidad del amparo y añadió que no existe legitimación en la causa por pasiva pues el Alcalde Local 1 solo actúa en cumplimiento del despacho comisorio asignado. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela por inexistencia de la vulneración en tanto, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso, las
del despacho comisorio asignado. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela por inexistencia de la vulneración en tanto, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares deben cumplirse de forma inmediata y son ejecutables desde su decreto y no se acreditó el perjuicio irremediable. 4.- El gestor impugnó. Fundó sus inconformidades en que no se tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable por condiciones de adulto mayor, lo que hace que cualquier medida jurídica como embargo o secuestro debe ser bien estudiada y que la posibilidad de pagar la caución no supone la inexistencia de un perjuicio irremediable. 3Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Fíjese que, en relación con la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes y enseres cuestionada por el actor, inicialmente esta se decretó mediante auto del 13 de julio de 2024, determinación contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (10 sept. 2024). Posteriormente, el estrado judicial querellado mediante proveído del 30 de septiembre se pronunció sobre varias solicitudes, una de ellas del demandante, para lo cual decidió requerir a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que «adelante gestiones pertinentes ante la Alcaldía Menor a la que le fue trasladada la comisión encargada por este despacho judicial (…), a
demandante, para lo cual decidió requerir a la Alcaldía Mayor de Cartagena para que «adelante gestiones pertinentes ante la Alcaldía Menor a la que le fue trasladada la comisión encargada por este despacho judicial (…), a efectos de que de manera inmediata una vez recibida la comunicación correspondiente, se informe sobre la materialización del encargo comisorio», ante lo que el gestor interpuso recurso de reposición que sustentó en la imposibilidad de cumplir el despacho comisorio ante la falta de ejecutoria del auto que decretó las cautelas – mismas quejas elevadas en tutela – (3 oct. 2024) el cual no había sido resuelto al momento de promover esta salvaguarda (7 oct. 2024). Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). 4Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01 Ahora, si bien se observa del expediente controvertido que el juzgador no repuso su decisión (8 nov. 2024), no por ello se entiende
Ahora, si bien se observa del expediente controvertido que el juzgador no repuso su decisión (8 nov. 2024), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, por lo que las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos de los convocados al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018 y STC7503-2024). Por último, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio insalvable que acotó el precursor, se echa de menos la prueba de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, del plenario pudo verificarse que el decreto de las medidas cautelares fue recurrido en apelación, pendiente de ser desatada, y en todo caso el censor actúa en el litigio mediante apoderado judicial, con lo cual, es dable colegir que ese mandatario tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales para salvaguardar los derechos del accionante. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no obliga a
mandatario tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales para salvaguardar los derechos del accionante. Con todo, la condición de ser persona de la tercera edad no obliga a la concesión automática del resguardo, pues como lo tiene decantado esta Sala: (…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o 5Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01 amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto… (STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, STC128912021, entre otras) De suerte que no hay mérito para que el accionante altere el desarrollo normal del litigo cuestionado toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto
desarrollo normal del litigo cuestionado toda vez que «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020). En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación no 13001-22-13-000-2024-00498-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7