CSJ - STC16256-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16256-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00541-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la salvaguarda que Pedro Antonio Díaz Orozco le formuló al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 13836-31-89-001-2018-00054-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en calidad de heredero de Pedro Ponciano Díaz Coronado (q.e.p.d.), pidió que se ordene a la agencia judicial convocada emitir una medida cautelar de embargo del cupo del vehículo de servicio público de placas WEO774 de propiedad del demandado. Lo anterior, en el juicio ejecutivo realizado a continuación del proceso de resolución del contrato de compraventa de vehículo (placas UVZ 657), que su padre le promovió a Jaime Eduardo Alonso Barros Martínez, Fermín Alonso Barros Martínez y Jaime Alonso Barros Borrero (q.e.p.d.), comoRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00541-01 2 consecuencia del incumplimiento de estos en el pago del precio del objeto contractual. Del escrito inaugural se extrae que la judicatura denunciada negó la
2 consecuencia del incumplimiento de estos en el pago del precio del objeto contractual. Del escrito inaugural se extrae que la judicatura denunciada negó la cautela solicitada al advertir que el automotor era de propiedad de Jaime Alonso Barros Borrero (q.e.p.d.), quien no hacía parte del coercitivo aludido (24 jul. 2024). Esta determinación fue cuestionada por el tutelante (9 ago. 2024); sin embargo, el juzgador mantuvo lo decidido en dicho proveído. El actor no postuló apelación. Se dolió de que la autoridad judicial no tuviera en cuenta que el vehículo en cuestión es el único bien que tienen los demandados para garantizar el pago de la obligación, por cuanto estos se encuentran en «total insolvencia económica », razón por la que se le debió conceder la solicitud de embargo . Situación que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida, salud y dignidad humana». 2.- El juzgado cuestionado narró las actuaciones más relevantes ante su despacho y defendió las decisiones reprochadas, al advertir que ante el auto del pasado 24 de julio que negó la solicitud de embargo, no se presentó ningún recurso; sin embargo, el gestor reiteró la petición de la cautela, la cual fue resuelta mediante auto de 10 de septiembre de 2024 a través del cual «se atuvo a lo resuelto (…), providencia que tampoco fue impugnada». Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que pudo recurrir en
impugnada». Por consiguiente, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que pudo recurrir en primera medida el proveído de 24 de julio de 2024. Asimismo, advirtió que tampoco impugnó la decisión adoptada mediante auto el pasado 10 de septiembre.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00541-01 3 4.- El promotor, inconforme con ese desenlace, impugnó sin esgrimir argumentos adicionales. CONSIDERACIONES El veredicto recurrido se ratificará, comoquiera que el ruego no satisface el requisito de subsidiariedad y por tanto debe prohijarse la decisión confutada. Se afirma lo anterior porque, si el gestor estimaba que la determinación reprochada no se encontraba ajustada a la ley y por ello debía decretarse la medida cautelar de embargo del cupo del vehículo, tras ser este el único bien dirigido a garantizar el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados, estaba habilitado para interponer el recurso de apelación contra el auto de 24 de julio de 2024. De allí que no se pierda de vista que el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que será apelable el proveído que «resuelve sobre una medida cautelar». Lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En efecto, de la revisión del expediente allegado al presente asunto, se observa que el accionante solo presentó escrito en el que manifestó su
cautelar». Lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En efecto, de la revisión del expediente allegado al presente asunto, se observa que el accionante solo presentó escrito en el que manifestó su inconformidad frente a la decisión que negó la solicitud de medida cautelar (9 ago. 2024). De manera que, en contra de dicha determinación, el gestor no propuso recurso de apelación aun cuando era procedente, así, desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir todas sus inconformidades, lo que provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera. Esta Sala, sobre el tema, ha señalado queRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00541-01 4 (…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, STC119-2021, citadas entre muchas en STC119182023). Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al
2023). Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque el quejoso se abstuvo de utilizar el recurso aludido, pues sin lugar a duda era esa la oportunidad y el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy alega. Por consiguiente, como quiera que el promotor tenía a su alcance otro remedio de defensa en la vía ordinaria para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo y la consecuente confirmación del proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00541-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala