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CSJ - STC16256-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16256-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16256-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10205-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintis iete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Dora Reyes Velasco y Jailene Dassier Espitia Reyes , contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble rad. n° 2024-00328.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01

2 Solicitaron, entonces «[i] dejar sin efectos el auto del 8 de mayo de 2025 —que resolvió no atender la contestación de la demanda —, la sentencia del 16 de mayo de 2025 y toda la actuación posterior que de ellas depende, incluidos el Despacho Comisorio n° 010 del 4 de junio de 2025, el Oficio No. 1808 y el aviso de lanzamiento fijado el 7 de julio de 2026, dentro del proceso radicado No. 2024 -00328 del Juzgado Cuarto

2025, el Oficio No. 1808 y el aviso de lanzamiento fijado el 7 de julio de 2026, dentro del proceso radicado No. 2024 -00328 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

Además , pidieron que se ordene [ii] al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería retrotraer la actuación al momento del traslado de la demanda y rehacerla con plenas garantías: previniéndo [las] para que comparezca [n] mediante apoderado judicial —con expresa información de [su] derecho al amparo de pobreza y, de reunirse los requisitos, con designación de apoderado de oficio —, teniendo por presentada en tiempo [su] oposición, y garantizando el decreto y práctica de las pruebas pertinentes, incluida la contradicción de los documentos aportados por el demandante [iii] ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento del 10 de julio de 2026 y de todo acto de ejecución de la sentencia».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestaron que, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado convocado profirió sentencia de restitución, luego de que, mediante auto del 8 de mayo anterior, decidiera no tener en cuenta la contestación presentada oportunamente por las demandadas, quienes según indican, se encontraban en situación de vulnerabilidad socioeconómica y carecían de recursos para contratar un abogado.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 3 2.2. Informaron que, en consecuencia, el Juzgado accionado aplicó el artículo 384 del Código General del

recursos para contratar un abogado.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 3 2.2. Informaron que, en consecuencia, el Juzgado accionado aplicó el artículo 384 del Código General del Proceso sin advertir la necesidad de subsanar la falta de postulación, informar sobre el amparo de pobreza o convocar a audiencia, y sin decretar ni practicar las pruebas solicitadas, incluido el interrogatorio de parte, ni examinar las defensas planteadas.

2.3. Añadieron que la orden de restitución se encuentra en etapa de ejecución. Para tal efecto, mediante Despacho Comisorio nº010 del 4 de junio de 2025 se comisionó a la Alcaldía de Montería y, posteriormente, el 7 de julio de 2026 se fijó en el inmueble el aviso correspondi ente, en el que se anunció la diligencia de lanzamiento para el 10 de julio de 2026.

3. Se duelen las quejosas, en síntesis, de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado de la referencia, en el que fueron demandadas y condenadas sin haber sido presuntamente escuchadas ni haber tenido una oportunidad efectiva de ejercer su defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , manifestó que atendiendo los hechos que sustentan la acción y las pretensiones formuladas, se advierte su improcedencia.

En efecto, se cuestionan decisiones proferidas en mayo de

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , manifestó que atendiendo los hechos que sustentan la acción y las pretensiones formuladas, se advierte su improcedencia.

En efecto, se cuestionan decisiones proferidas en mayo de 2025, respecto de las cuales transcurrió más de un año antesRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 4 de promoverse el amparo, sin que se advierta una justificación suficiente para dicha demora.

2. El vinculado Joaquín María Piñeros Sanabria, en calidad de demandante dentro del proceso de restitución de inmueble, solicitó declarar improcedente la acción de tutela formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Mont ería, al considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo.

3. La Alcaldía de Montería solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela al determinar que no se satisfacía el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por las accionantes, quienes reiteraron los planteamientos expuestos inicialmente y señalaron que los defectos alegados se proyectan sobre el auto del 8 de mayo de 2025, que tuvo por no presentada la contestación de la demanda, como la sentencia anticipada del 16 de mayo

los planteamientos expuestos inicialmente y señalaron que los defectos alegados se proyectan sobre el auto del 8 de mayo de 2025, que tuvo por no presentada la contestación de la demanda, como la sentencia anticipada del 16 de mayo siguiente, que dispuso la restitución del inmueble . PorRadicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 5 último, añadieron como cargo la presunta nulidad relativa del contrato.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 6 Circunscrita la Sala a la impugnación formulada, se advierte que las accionantes controvierten las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble con rad. n.º 2024-00328, particularmente, el auto del 8 de mayo de 2025 y la sentencia del 16 de mayo siguiente, mediante la cual el Despacho accionado dispuso la restitución del bien.

En ese orden, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, toda vez que entre el auto del 8 de mayo 2025, así como la sentencia que concluyó el asunto , proferida el 16 de mayo de 2025 dentro del proceso cuestionado y la presentación de la acción de tutela, el 8 de julio de 2026, transcurrió un lapso superior a seis meses, tiempo fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC14314-2025).

3. De la suspensión de diligencias.

Cabe recordar a las accionantes que , en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias

Cabe recordar a las accionantes que , en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos f undamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 7

4. Hechos nuevos

Ahora bien, del escrito de impugnación se advierte que las accionantes formularon un reproche adicional, relacionado con la presunta nulidad relativa del contrato , para lo cual debe advertirse que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debid o proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que el censor trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que:

los hechos originalmente expuestos.

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los que el censor trajo novedosamente con su impugnación, se ha dicho que:

(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011 - 00003-01; reiterada en STC, 10 may 2011, rad. 2011 - 00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 201301090-01).

5. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n° 23001-22-14-000-2026-10205-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Ausencia Justificada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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