🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16257-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16257-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00194-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Precisado lo anterior, se dirime la impugnación formulada por la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) frente al fallo de 25 de octubre de 2024, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela instaurada por Carolina Maya Alzate contra el despacho recurrente, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo de alimentos N° 2022-0012700.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00194-01 ANTECEDENTES 1.- De la narración contenida en el libelo introductorio y sus anexos, se extrae que la actora es madre de un menor de dos (2) años y el progenitor fue demandado en un juicio ejecutivo de alimentos promovido a favor de

ANTECEDENTES 1.- De la narración contenida en el libelo introductorio y sus anexos, se extrae que la actora es madre de un menor de dos (2) años y el progenitor fue demandado en un juicio ejecutivo de alimentos promovido a favor de otra hija suya, también infante. Allí se decretó el embargo del 50% de su salario, en virtud de lo cual al padre se le disminuyeron los ingresos y eso ha dificultado que cubra las necesidades básicas del hogar conformado con la accionante, pues lo «que le queda es para pagar arriendo y servicios». Por su parte, la impulsora no cuenta «con un empleo estable, viv[e] de realizar varios oficios, rifas, ventas informales, nada que [le] genere un ingreso para darle al hijo lo que necesita». En búsqueda de una solución, ella interpuso acción de tutela en una anterior oportunidad que fue denegada por falta de subsidiariedad. Por ello, procedió a solicitar ante el Juzgado de conocimiento la reducción del embargo, pero se desestimó por carencia del derecho de postulación (22 jul. 2024). Acudió nuevamente a esta senda superlativa para protección de la igualdad de su descendiente y pidió que se rebaje la cautela al 25%. 2.- El estrado querellado respondió que en el pasado se tramitó una salvaguarda planteada por la misma interesada. La Procuraduría delegada contestó que la rogativa de reducción atañe formularla al demandado. Y, finalmente, la empresa ENELA dijo que carece de legitimación. 3.- El Tribunal de primer grado concedió el resguardo y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se

finalmente, la empresa ENELA dijo que carece de legitimación. 3.- El Tribunal de primer grado concedió el resguardo y ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación se resolviera sobre la solicitud de disminución del embargo, «hecha por el 2Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00194-01 ejecutado, para poder atender la respuesta de provisión alimentaria con relación a sus dos hijos». 4.- La Jueza encartada impugnó con asidero en que no se revisó el expediente en debida forma y que no había obrado de manera caprichosa; pues, el demandado sí presentó la petición de reducción cautelar, pero se le negó porque para ese momento no se había consumado, como lo exigía el artículo 600 del Código General del Proceso (28 jun. 2024), y cuando lo hizo la aquí accionante, se desechó por cuanto no acreditó la calidad de abogada (22 jul. 2024). Enfatizó, igualmente, que existió temeridad dado que se había radicado un ruego tuitivo con antelación. CONSIDERACIONES 1.- Analizado el presente caso, se advierte que acertó la Magistratura de primer grado al otorgar el amparo, en vista que sí se logra ver una afectación trascendental que hacía imperiosa la injerencia de la justicia constitucional. En esa medida, se descarta la temeridad o mala fe argüida por la iudex recurrente por cuanto, aunque la tutela precedente versó sobre la misma cuestión, lo cierto es que en ese momento se desatendió el reclamo por ausencia de subsidiariedad y eso no solo impidió que allá se estudiara

iudex recurrente por cuanto, aunque la tutela precedente versó sobre la misma cuestión, lo cierto es que en ese momento se desatendió el reclamo por ausencia de subsidiariedad y eso no solo impidió que allá se estudiara el fondo del asunto, sino que motivó a que después de ese fallo supralegal la impulsora acudiera directamente ante el juzgado natural de la causa en procura de la reducción del embargo. De modo que, el plenario muestra un acontecimiento relevante con posterioridad a la primera salvaguarda y el escrutinio de ahora se asienta sobre la determinación adoptada por la agencia judicial como 3Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00194-01 consecuencia de dicha solicitud de la interesada. Luego, el mecanismo sumario actual no tenía la restricción que señaló la opugnante. 2.- En lo que concierne a la materia de discusión propiamente dicha, se observa que el progenitor demandado en el coactivo de alimentos rogó que se disminuyera el embargo que cubría el 50% de su salario, pero no tuvo éxito en atención a que para ese instante aún no se había materializado la precautelaroria (28 jun. 2024). Pedimento que más adelante fue reiterado por la madre de su otro hijo menor, aquí actora, quien también fracasó, esta vez por carencia del derecho de postulación (22 jul. 2024). Con independencia de que esas decisiones resulten o no censurables en torno de la manera como se plantearon las peticiones, lo cierto es que más allá de la negativa que se sustentó en aspectos formales en ambas ocasiones, la Jueza omitió por completo que el artículo 600 del estatuto

en torno de la manera como se plantearon las peticiones, lo cierto es que más allá de la negativa que se sustentó en aspectos formales en ambas ocasiones, la Jueza omitió por completo que el artículo 600 del estatuto adjetivo civil la facultaba para atender la situación sobre la reducción del embargo, incluso «de oficio». Y era de especial importancia porque el requerimiento involucraba las prerrogativas de otro hijo menor de edad del convocado y cuyo contexto se le había puesto en conocimiento a la funcionaria al menos en tres (3) ocasiones distintas: i) en medio de la anterior acción de tutela que se desestimó por falta de subsidiariedad; ii) por la rogativa del propio ejecutado; y, por último; iii) a iniciativa de la vocera materna de dicho niño. Esas noticias junto a la documental que las apoyaban imponían un proceder judicial más proactivo y con una perspectiva amplia sobre los sujetos de especial protección implicados, pues la jueza impugnante despachó el reclamo de manera restrictiva y formalista, con lo cual pasó desapercibido que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 C.G.P.), ni observó 4Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00194-01 los principios constitucionales relativos a la igualdad y prevalencia de los intereses de todos los infantes que, de forma permanente o transitoria, concurrieron al coercitivo. Por cuenta de semejante desatención dejó de evaluar el contexto familiar del deudor alimentario lo que se le puso de presente para evitar

intereses de todos los infantes que, de forma permanente o transitoria, concurrieron al coercitivo. Por cuenta de semejante desatención dejó de evaluar el contexto familiar del deudor alimentario lo que se le puso de presente para evitar eventuales inequidades en detrimento del otro descendiente menor, de quien aquel también era proveedor. Esta omisión fue mayúscula en razón de la particular naturaleza del conflicto trazado y porque los dos beneficiarios podían estar en igualdad de condiciones en virtud de su minoría de edad y, por ende, con la misma o similar prelación de sus derechos, según el artículo 44 de la Carta Política. Recientemente, al abordar la temática alusiva a la concurrencia de créditos alimentarios, la Sala precisó que, «(…) si la pluralidad abarca a varios menores de edad significa que comparecen en el mismo grado y con idéntica preferencia, razón por la cual la distribución debe realizarse entre ellos de manera equitativa en procura de su porvenir integral» (STC14761-2024). 3.- Desde esta óptica, fluye la vulneración denunciada por la libelista y, por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento favorable del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 5Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00194-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...