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CSJ - STC16257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC16257-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 (Aprobada en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de septiembre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jairo Artemio Timaná Chávez, Flor Alba Pinta Urresti, José Froylan Isandara Delgado, José Leopoldo López Pinta, Franco Elías Isandara Quelal, María Neli Insandara Higidio, Nelly Isabel Pinta Urresti, Nidya Andrea Insandara Delgado, Sandra Milena Prado Botina, Segundo Gilberto Cansimansi Nausil, Wilson Páez, Edgar Alexander Botina, Nabeiba Ortega David, Yanira Emilcen Valenzuela Cabrera, Yesica Camila Pinta Pinta, Yovani Delgado Insandara y Yudith Martínez Zamora contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el liquidador José Harley Moyano González, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia en liquidación con radicado nº 2015-00072.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01

trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia en liquidación con radicado nº 2015-00072.Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De los escritos de tutela y las pruebas aportadas se tienen como relevantes para la definición de la acción, los siguientes supuestos fácticos: 2.1. Wilson Alberto Ruano Paz en calidad de persona natural comerciante inició proceso de insolvencia, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 21 de mayo de 2015, trámite durante el que falleció el deudor el 28 de julio de 2019.

Linda Karolina Ruano, en calidad de hija del deudor, solicitó ser reconocida como sucesora procesal en el asunto, petición a la que accedió el despacho el 25 de octubre de 2019 en el que, además, la nombró como promotora del proceso. Posteriormente, el sucesor procesal David Andrés Ruano solicitó la terminación del proceso por muerte del deudor, petición que fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 24 de marzo de 2022, con fundamento en lo conceptuado por la Superintendencia de Sociedades

terminación del proceso por muerte del deudor, petición que fue negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 24 de marzo de 2022, con fundamento en lo conceptuado por la Superintendencia de Sociedades en relación con las dos opciones que existen ante el fallecimiento de deudor (i) la terminación y (ii) que las partes sucedan las obligaciones, siendo esta última la que se dio en el caso concreto. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 En la misma providencia, el despacho dispuso la apertura de la fase liquidataria del proceso por incumplimiento de las funciones de la promotora Linda Karolina Ruano, determinación que fue recurrida sin éxito por David Andrés Ruano Puerres; en consecuencia, se continuó con el proyecto de calificación y graduación, así como con la determinación de derechos de voto. Adelantadas varias actuaciones, David Andrés Ruano Puerres presentó nuevamente el 20 de septiembre de 2024 solicitud de nulidad de todo lo actuado en la liquidación judicial, así como la terminación del proceso y la remisión del expediente por competencia al Juzgado Primero de Familia de Pasto, en donde se tramita la sucesión de Wilson Alberto Ruano Paz. En atención a lo solicitado, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto resolvió dar por terminado el proceso de liquidación judicial mediante providencia de 27 de noviembre de 2024 y dejó a disposición

En atención a lo solicitado, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pasto resolvió dar por terminado el proceso de liquidación judicial mediante providencia de 27 de noviembre de 2024 y dejó a disposición del Juzgado Primero de Familia de esa esa ciudad las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso concursal, determinación que fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, entre otros, por Jairo Artemio Timaná Chávez y 62 acreedores más. El despacho accionado con auto de 7 de febrero de 2025 resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Pasto el 17 de junio siguiente, decisión que fue objeto de recurso de súplica, resuelto en providencia del pasado 13 de agosto, en la que se confirmó la inadmisibilidad de la apelación, quedando de esa manera en firme la terminación del proceso liquidatorio. 3Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 2.2. La accionante Yenny Judith Martínez Zamora, en calidad de acreedora laboral, cuestiona la terminación del proceso, argumentando que existe una interpretación equivocada de la competencia del juez concursal, al considerar que la muerte del deudor extingue automáticamente la posibilidad de continuar el proceso, pues desconoce que la Ley 1116 de 2006 no contempla la muerte como causal de terminación y que el artículo

al considerar que la muerte del deudor extingue automáticamente la posibilidad de continuar el proceso, pues desconoce que la Ley 1116 de 2006 no contempla la muerte como causal de terminación y que el artículo 68 del Código General del Proceso permite la sucesión procesal. 2.3. Por su parte, Flor Alba Pinta Urresti, José Froylan Insandara Delgado, José Leopoldo López Pinta, Franco Elías Insandara Quelal, María Neli Insandara Higidio, Nelly Isabel Pinta Urresti, Nidya Andrea Insandara Delgado, Sandra Milena Prado Botina, Segundo Gilberto Cansimansi Nausil, Wilson Páez, Edgar Alexander Botina, Nabeiba Ortega, Yanira Emilce Valenzuela Cabrera, Yesica Camila Pinta, Yovani Delgado Insandara, también en calidad de acreedores laborales, aducen que la decisión de terminación del proceso está causando un perjuicio al dejarlos sin garantías de cobro efectivo de las deudas reconocidas, lo cual afecta sus derechos fundamentales. 2.4. A su vez, Jairo Artemio Timaná Chávez, en condición de acreedor dentro del proceso de insolvencia, manifestó que el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 no contempla la muerte del deudor como causal de terminación del proceso. Por tanto, señala que, resulta inadmisible que el juzgado accionado, después de 5 años de la muerte del solicitante, habiendo aceptado a los sucesores procesales y agotado las etapas correspondientes, «venga ahora con posiciones subjetivas contrarias a derecho, o simples apreciaciones por las

después de 5 años de la muerte del solicitante, habiendo aceptado a los sucesores procesales y agotado las etapas correspondientes, «venga ahora con posiciones subjetivas contrarias a derecho, o simples apreciaciones por las 4Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 discordias que se presentaron después de que transcurrió casi un año y medio del nombramiento de la promotora y que ya se ha avanzado en la etapa de liquidación judicial en donde existe un representante legal en este caso del deudor, venga afectar las obligaciones de todos los acreedores».

3. Co n fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 27 de noviembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto decretó la terminación del proceso y, en su lugar, se disponga la reanudación de conformidad con los parámetros legales y jurisprudencia vigentes, garantizando el reconocimiento y pago de las obligaciones pendientes.

Adicionalmente, solicitan la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles irregularidades disciplinarias en la actuación del despacho judicial accionado.

4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de las acciones de tutela nº 2025-00154 y nº 2025-00155 y dispuso su acumulación a la tutela nº 2025-00153, mediante auto de 1º de septiembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

dispuso su acumulación a la tutela nº 2025-00153, mediante auto de 1º de septiembre de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su gestión, argumentando que el hecho de que se hayan adelantado actuaciones sin que los jueces anteriores hubiesen advertido los presupuestos para la terminación, no significaba que estuviera convalidada la competencia que se había perdido desde el momento de la muerte del deudor.

5Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 Agregó que, no fue en ese momento cuando esto sucedió, sino desde que los herederos y sucesores procesales dejaron de estar unánimemente de acuerdo en continuar con la liquidación y menos al constatarse que entre ellos existía una menor de edad que no dio su consentimiento para continuar con el trámite de liquidación de su padre.

2. El Juzgado Primero de Familia de Pasto efectuó un recuento en las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión de Wilson Alberto Ruano Paz (rad. 2020-00118) el cual suspendió hasta la culminación del proceso de liquidación patrimonial rad. nº 2015-00072 que se tramita ante

el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

3. José Harley Moyano González -liquidador en el proceso de

proceso de liquidación patrimonial rad. nº 2015-00072 que se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

3. José Harley Moyano González -liquidador en el proceso de insolvenciase acogió a las pretensiones de la acción y solicitó su desvinculación del presente tramite.

4. Cruz Mercedes Solarte Martínez, curadora de la menor BIRM, se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no se encuentra configurado ningún vicio o defecto en la decisión cuestionada como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Odair Gentil Navarro, en calidad de acreedora en el proceso de insolvencia, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y destacó la improcedencia de la terminación del proceso.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANalegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

6Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 El Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo, luego de establecer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión de 27 de noviembre de 2024. Destacó que, si bien el despacho en su decisión indicó que había

establecer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión de 27 de noviembre de 2024. Destacó que, si bien el despacho en su decisión indicó que había lugar a dar por terminado el proceso liquidatario por la muerte del deudor bajo criterios de la Superintendencia de Sociedades, lo cierto era que omitió sustentar los motivos por los cuales consideraba que esos antecedentes eran aplicables sin tener en cuenta lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que el despacho accionado no explicó por qué la existencia del proceso de sucesión del deudor fallecido generaba la falta de competencia del juez del concurso, cuando el artículo 7° de la referida norma establece que, el «inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad». Asimismo, estableció que se abstuvo de indicar los motivos por los que dio prevalencia a los criterios de la Superintendencia de Sociedades sobre las causales taxativas de terminación del proceso de liquidación, fijadas en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 en el que no está prevista la muerte del deudor.

En ese orden resolvió: 7Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01

fijadas en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 en el que no está prevista la muerte del deudor.

En ese orden resolvió: 7Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01

Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del proceso de liquidación judicial No.[2015-00072]1. TERCERO. - ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso presentada el 20 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de Ayde Gabriela Ruano Jojoa, teniendo en consideración lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue promovida por Cruz Mercedes Solarte Benítez, en calidad de curadora principal de la menor BIRM, quien, manifestó que la decisión en la que se decretó la terminación del proceso liquidatario, estuvo debidamente motivada y ajustada a la Ley 1116 de 2006 y a los pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que el fallecimiento del deudor implica la terminación del trámite

pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que el fallecimiento del deudor implica la terminación del trámite concursal y el traslado de los acreedores al proceso sucesoral correspondiente. Adujo que el juez constitucional no podía convertirse en una instancia adicional para reevaluar la interpretación legal efectuada por el juez natural, máxime cuando la providencia cuestionada se encuentra plenamente justificada y amparada en precedentes. En tal sentido, resaltó que la jurisprudencia concursal ha reconocido que la muerte del deudor dentro de un proceso de insolvencia amerita dar por terminado dicho trámite, por cuanto el deudor deja de existir jurídicamente y se desvirtúa la finalidad económica del proceso. 1 Radicación corregida por el Tribunal Superior de Pasto con auto de 16 de septiembre de 2025. 8Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 Asimismo, agregó que la Superintendencia de Sociedades ha reiterado que, si el deudor fallece durante una reorganización o concordato, el proceso concursal termina automáticamente sin necesidad de audiencia o mayorías.

2. A su vez, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto impugnó argumentando que no se encuentra configurado el defecto

concordato, el proceso concursal termina automáticamente sin necesidad de audiencia o mayorías.

2. A su vez, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto impugnó argumentando que no se encuentra configurado el defecto sustantivo considerado por el a quo, en razón a que la decisión proferida estuvo sustentada en la norma aplicable al caso particular, sin desconocer los lineamientos constitucionales y legales pues, los conceptos y decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades donde se ha desarrollado ampliamente el hecho de la muerte como causal de terminación del proceso de insolvencia ya en su etapa de reorganización o en su fase de liquidación, resulta apenas lógica y aplicable por la judicatura que comparte dicha posición de cara a los demás pronunciamientos jurisprudenciales que se ha citado en el presente escrito y la inaplicación del artículo 7 de la Ley 1116 se justifica también en la interpretación que sobre el mismo ha dado la Honorable Corte Constitucional, de allí que, por ser inaplicable, no se incluyó su análisis en la decisión objeto de tutela.

En ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo, por no haberse configurado un defecto sustantivo al haberse hecho referencia en la premisa normativa a la jurisprudencia que se encontró aplicable al caso, la cual es razonable y suficiente para sustentar la decisión tomada y más cuando los hechos alegados en la tutela son nuevos y no se relacionan con los recursos que fueron planteados al interior del proceso ni se discutieron en ninguna de las instancias, sino que fueron argumentos que se trajeron a

cuando los hechos alegados en la tutela son nuevos y no se relacionan con los recursos que fueron planteados al interior del proceso ni se discutieron en ninguna de las instancias, sino que fueron argumentos que se trajeron a colación únicamente en la demanda tutela, lo anterior por cuanto recuérdese que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que el legislador, como se decidió por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto no previó para esta decisión.

3. Yenny Judith Martínez Zamora y Odair Gentil Imbachi Navarro, a través de apoderado judicial, presentaron objeciones a las impugnaciones presentadas por Cruz Mercedes Solarte Benítez, en calidad de curadora

9Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 principal de la menor BIRM y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto reiterando los argumentos iniciales y destacando que no procedía la terminación del proceso debido a que contaba con sucesores procesales reconocidos, medidas cautelares vigentes y participación activa de acreedores. Además, afirmaron que resultaba infundada la impugnación formulada por el Juzgado accionado, toda vez que continuaba en error de apreciación de los criterios emitidos por la Superintendencia de Sociedades, sin desvirtuar el defecto sustantivo identificado por el Tribunal, ni incorporar elementos jurídicos válidos que sustentaran la terminación del proceso de liquidación judicial.

Sociedades, sin desvirtuar el defecto sustantivo identificado por el Tribunal, ni incorporar elementos jurídicos válidos que sustentaran la terminación del proceso de liquidación judicial.

4. Por su parte, los accionantes Flor Alba Pinta Urresti, José Froylan

Isandara Delgado, José Leopoldo López Pinta, Franco Elías Isandara Quelal, María Neli Insandara Higidio, Nelly Isabel Pinta Urresti, Nidya Andrea Insandara Delgado, Sandra Milena Prado Botina, Segundo Gilberto Cansimansi Nausil, Wilson Páez, Edgar Alexander Botina, Nabeiba Ortega David, Yanira Emilcen Valenzuela Cabrera, Yesica Camila Pinta y Yovani Delgado Insandara también presentaron objeción a las impugnaciones presentadas y solicitaron la confirmación de la decisión del Tribunal.

5. En el mismo sentido se pronunció la sociedad Solla SA, la cual afirmó que debía confirmarse el fallo impugnado que accedió al amparo reclamado, entre otras razones, porque el auto de terminación del proceso carecía de soporte normativo.

CONSIDERACIONES

10Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corte que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de lo contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de derechos fundamentales.

2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la providencia de 27 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto declaró la terminación del proceso de liquidación patrimonial del deudor Wilson Alberto Ruano Paz ante su fallecimiento y puso a disposición del Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad las medidas cautelares practicadas para que quedaran a órdenes del proceso de sucesión con radicado nº 2020-00118, decisión que mantuvo el 7 de febrero de 2025 al resolver la reposición propuesta. 2.2. El Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo al establecer la configuración de un defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

11Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01

la providencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. 11Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 2.3. Cruz Mercedes Solarte Benítez, en calidad de curadora principal de la menor BIRM, parte en el proceso liquidatario impugnó argumentando que no existía arbitrariedad en la actuación cuestionada.

3. De la procedencia de la impugnación formulada. 3.1. Examinada la queja constitucional, como la impugnación formulada, considera la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, debido a que, no existe irregularidad en la gestión del juzgado convocado al declarar la terminación del proceso liquidatario materia de análisis. 3.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en providencia de 7 de febrero de 2025 resolvió el recurso de reposición formulado por Luis Aldemar Navarro Castro y otros 62 acreedores, planteando como problema jurídico, entre otros, determinar si la muerte del deudor podía contemplarse como una causal de terminación del proceso de liquidación judicial, aun cuando no estuviera en las previstas en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.

Asimismo, consideró necesario para la definición del caso establecer si la decisión de terminar el proceso a causa de la muerte del

Ley 1116 de 2006. Asimismo, consideró necesario para la definición del caso establecer si la decisión de terminar el proceso a causa de la muerte del deudor, pese a que el despacho aun conociendo de su fallecimiento ordenó el inicio de la liquidación judicial de su patrimonio, designó y removió varios liquidadores, contravenía el principio de preclusión procesal y si las normas de liquidación judicial prevalecían sobre las normas de liquidación sucesoral. 12Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 Luego de citar in extenso las normas aplicables al caso, frente a los recursos de reposición interpuestos por los aquí accionantes y otros acreedores laborales señaló: El proceso de insolvencia que nos ocupa se inició a solicitud del señor Wilson Alberto Ruano Paz, persona natural comerciante registrado en la Cámara de Comercio de Pasto con un establecimiento de matrícula mercantil 097874-2 y admitida mediante auto proferido por este despacho el 21 de mayo de 2015 y durante el trámite de reorganización y sin que se hubiera llegado a la etapa de acuerdo de reorganización el deudor comerciante falleció el 28 de julio de 2019; es decir, conforme a lo preceptuado en los artículos 94 del Código Civil y 10 y 13 del Código de Comercio, es un hecho que su existencia como persona natural comerciante, terminó; tal como lo alegó el apoderado de la menor

2019; es decir, conforme a lo preceptuado en los artículos 94 del Código Civil y 10 y 13 del Código de Comercio, es un hecho que su existencia como persona natural comerciante, terminó; tal como lo alegó el apoderado de la menor [BIRM] en sus escritos de contestación y replica a los recursos presentados. Ahora bien, siendo el proceso de insolvencia un trámite especial que, en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 1116 de 2006, es aplicable únicamente a las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, cobijó al señor Wilson Alberto Ruano Paz, por ostentar tal condición; luego, su muerte y la consecuente terminación de su existencia, anuló en el señor Ruano Paz la calidad especial que reclama la norma para su aplicación, sin perjuicio que demostrado que pudiere llevarse a cabo su objeto comercial con un acuerdo unánime de sus sucesores procesales este hubiere podido proseguirse. De lo anterior se obtiene, que si bien la muerte de la persona natural comerciante sometida al régimen de insolvencia, no se encuentra expresamente establecida en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 como causal de terminación del proceso de liquidación judicial, la interpretación sistemática de este precepto, en consonancia con lo previsto en los artículos 90, 94, 1008, 1012 del Código Civil, 10 y 13 del Código de Comercio, permiten concluir que la muerte del señor Ruano Paz generó una variación sustancial de la

1012 del Código Civil, 10 y 13 del Código de Comercio, permiten concluir que la muerte del señor Ruano Paz generó una variación sustancial de la naturaleza, el objeto del proceso y los efectos jurídicos previstos por la ley de insolvencia cuyo objeto es la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo y no la sucesión patrimonial del causante a sus herederos, quienes lo suceden en los bienes y obligaciones, pero jamás en la condición de comerciante, la cual se insiste sólo puede proseguirse mediante un acuerdo unánime de sus sucesores procesales (se destaca). En tal sentido explicó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, por regla general, fallecida la persona se extingue su condición de comerciante, aunque no sus bienes y obligaciones, debido a que, estos se transmiten a sus herederos con el propósito de que se paguen con el producto de la liquidación, de conformidad con las reglas propias de la 13Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 sucesión por causa de muerte y en consonancia con las previstas sobre la prelación de créditos, pues en últimas la masa sucesoral se constituye en la prenda general de los acreedores para la efectividad de sus derechos de crédito. De esa manera, consideró que la respuesta al primer problema

prelación de créditos, pues en últimas la masa sucesoral se constituye en la prenda general de los acreedores para la efectividad de sus derechos de crédito. De esa manera, consideró que la respuesta al primer problema jurídico planteado se tornaba negativa, en razón a que, si bien la muerte del insolvente no se encontraba contemplada como causal de terminación del proceso de liquidación en el artículo 63 de la Ley 116 de 2006, lo cierto era que, en el caso bajo estudio, donde no existió acuerdo en los sucesores procesales de proseguir con la actividad comercial del inicial promotor, generaba como consecuencia la terminación del proceso en cualquiera de sus etapas (reorganización o liquidación) por desaparecer con él, la calidad de comerciante que la norma reclama para su aplicación. Agregó que, el legislador no contempló la muerte como causal de terminación del proceso de reorganización o liquidación judicial porque, (…) para la aplicación de la ley se partía de la existencia de una persona natural comerciante que se hacía cargo de su trámite o de unos sucesores procesales que de manera acorde reemplazaban al fallecido; pero ante el suceso de la muerte de esa persona y la falta de acuerdo entre los herederos para reemplazarlo en su condición, genera como consecuencia lógica y jurídica la necesidad de iniciar un proceso sucesoral que no se constituye en el objeto de la ley de insolvencia. De allí que, considerar la muerte de la persona natural comerciante como causa de terminación del proceso, no vulnera el principio de taxatividad como concreción del principio de legalidad, según lo dispuesto en las Sentencias C-796/04 y C-394/19; no porque en este proceso se haya cumplido la finalidad

causa de terminación del proceso, no vulnera el principio de taxatividad como concreción del principio de legalidad, según lo dispuesto en las Sentencias C-796/04 y C-394/19; no porque en este proceso se haya cumplido la finalidad de la ley y por ende deba terminarse por alguna de las causales previstas en el artículo 63 de la antes mencionada ley; sino porque se hace imposible continuarlo por desaparecer la condición sustancial sine qua non (la existencia de la persona comerciante) para su desarrollo más al presentarse el desacuerdo entre los sucesores procesales para continuar con el desarrollo de dichas actividades económicas. 14Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00153-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00154-01 Acumulada nº 52001-22-13-000-2025-00155-01 A dicha conclusión se llega luego de un ejercicio hermenéutico, mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento, para este caso, la muerte de la persona natural de cara a la naturaleza del proceso de insolvencia y que no puede limitarse a las solas causales previstas por el legislador únicamente para un escenario en el cual, el deudor nunca desaparece, sino que inicia y termina el proceso de recuperación de su empresa o liquidación de su patrimonio para s

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