CSJ - STC16258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16258-2024 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00170-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela promovida por José Froilán Ramírez Sierra -apoyo judicial de Clara Inés Rivera Rivera-, contra los Juzgados 1° Civil del Circuito y 10 Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 1700140-03-010-2014-00036-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias que ordenaron seguir adelante la ejecución (18 abr. y 10 oct. 2024).
En sustento adujo ser el apoyo judicial de la ejecutada en el proceso objeto de revisión. Relató que en los alegatos de conclusión puso de presente, de un lado, que el poder especial conferido para promover elRadicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 coercitivo no especificó cual era el crédito hipotecario por cobrar, y de otro, que el acreedor no había endosado a su apoderado judicial la letra de cambio con el fin de obtener su cobro judicial; sin embargo, el juzgado municipal ordenó seguir adelante con la ejecución sin atender esas circunstancias (10 abr. 2024).
cambio con el fin de obtener su cobro judicial; sin embargo, el juzgado municipal ordenó seguir adelante con la ejecución sin atender esas circunstancias (10 abr. 2024). Contra esa providencia interpuso apelación que fue desestimada por el despacho del circuito porque esas situaciones no fueron expuestas oportunamente por vía de excepción, lo cual impedía analizarlas so pena de desconocer el principio de congruencia y la competencia restringida del ad quem (10 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que los juzgadores dejaron de reconocer -de oficiolas excepciones cuyos hechos se acreditaron, en particular, lo relativo a las deficiencias del poder especial otorgado por el ejecutante y la falta de endoso para perseguir el cobro judicial.
2. Los juzgados convocados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonables las decisiones cuestionadas.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El desenlace impugnado será confirmado toda vez que la decisión cuestionada luce razonable. 2Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar la orden de seguir adelante la ejecución el juzgador del circuito expuso, al menos, dos razones medulares. La primera, consistente en que l a defensa presentó inicialmente
Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar la orden de seguir adelante la ejecución el juzgador del circuito expuso, al menos, dos razones medulares. La primera, consistente en que l a defensa presentó inicialmente excepciones dirigidas a cuestionar el valor de la letra de cambio, bajo el argumento que el préstamo real era por un valor inferior al contenido en el documento. En dicha etapa, reconoció expresamente la existencia del negocio y la firma de los documentos. No obstante, durante la apelación, la estrategia defensiva cambió radicalmente al introducir cuatro nuevos argumentos: ausencia de poder específico para iniciar el proceso ejecutivo, falta de endoso en la letra de cambio, irregularidades en la inscripción de la escritura pública, y nulidad absoluta por incapacidad del contratante. El despacho consideró que estos nuevos argumentos violaban el principio de preclusión procesal, pues debieron presentarse como excepciones previas o mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Su introducción tardía en la apelación afectaba el derecho de defensa del ejecutante, quien había estructurado su actividad probatoria alrededor de las defensas originales. Por su parte, la segunda razón medular para desestimar la alzada consistió en explicar que, si en gracia de discusión se admitieran los reproches intempestivos, lo cierto es que la suerte de la impugnación no sería distinta. 3Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 En efecto, sobre la censura dirigida contra el poder especial otorgado por el acreedor a su mandatario judicial, señaló que a folio 5 del expediente
3Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 En efecto, sobre la censura dirigida contra el poder especial otorgado por el acreedor a su mandatario judicial, señaló que a folio 5 del expediente constaba dicho acto y cualquier cuestionamiento sobre su especificidad debió plantearse por el eventualmente afectado por la vía de la nulidad por indebida representación, según el artículo 133 numeral 4 del CGP, lo cual no ocurrió oportunamente. Específicamente predicó: «Ahora bien, y en gracia de discusión, respecto a la ausencia de poder específico para iniciar el proceso ejecutivo por cuanto no señalaba específicamente cuál era el crédito hipotecario que pretendía cobrar, por lo que no se estaba cumpliendo las condiciones del artículo 74 del C.G.P., a folio 5 del documento digitalizado denominado 01CuadernoPrincipal del expediente digital, encontramos el poder para actuar a favor del señor Ángel Uriel Parra Cárdenas, por lo que dicha circunstancia se encasilla en el numeral 4 del artículo 133, correspondiente a la nulidad “por indebida representación de alguna de las partes, o quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, la cual no podrá ser invocada por quien omitió alegarla como excepción previa, en el presente asunto a través de recurso de reposición, si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» Referente de la falta de endoso de la letra de cambio por parte del
reposición, si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» Referente de la falta de endoso de la letra de cambio por parte del acreedor a su abogado, indicó que el mandato otorgado para promover el coercitivo resultaba suficiente para perseguir el cobro del título valor con el propósito de hacer efectiva la garantía hipotecaria en nombre y representación de aquel. En concreto señaló: «En cuanto a la falta de endoso para el cobro de la letra de cambio, tampoco es aceptable en esta etapa procesal, pues dentro del expediente se encuentra el poder otorgado a efectos de adelantar el proceso ejecutivo con título hipotecario identificando claramente a la parte pasiva, y en efecto se llevó a cabo la ejecución de la letra de cambio como título valor, haciendo efectivo el respaldo de la garantía que es la hipoteca. Por tanto, se encuentra el poder otorgado suficiente, además de aplicarse el mismo planteamiento anterior respecto a la oportunidad para alegar la nulidad.» Del mismo modo, respecto de los demás reproches expuso que la escritura pública de hipoteca fue oportunamente registrada, lo que descartaba la queja por irregularidades en esa actuación. Sobre la alegada incapacidad de la contratante destacó que la entonces interdicción 4Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 provisional se decretó el 30 de noviembre de 2015 y la definitiva en septiembre de 2017, mientras que los documentos base de recaudo se firmaron en marzo de 2013. De ahí que al momento de la suscripción
provisional se decretó el 30 de noviembre de 2015 y la definitiva en septiembre de 2017, mientras que los documentos base de recaudo se firmaron en marzo de 2013. De ahí que al momento de la suscripción operaba la presunción legal de capacidad. Fíjese entonces que, independientemente de que se comparta la primera razón ofrecida por el juzgador -toda vez que esta Sala tiene ampliamente decantada la facultad-deber de examinar oficiosamente los requisitos del título ejecutivo, inclusive en segunda instancia (CSJ STC6735-2023, entre otras)-, lo cierto es que la decisión de confirmar la orden de seguir adelante la ejecución no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto. En particular, porque i) las invocadas deficiencias del mandato otorgado por el ejecutante no fueron expuestas oportunamente por el sujeto eventualmente afectado, ii) el acreedor confirió mandato especial a su abogado para que, en su nombre, persiguiera el cobro de la letra de cambio, lo cual descartaba la necesidad de un endoso «para cobro judicial» o «en procuración», iii) no se acreditaron deficiencias relativas a la inscripción de la escritura relativa a la hipoteca, y iv) no se desvirtuó la presunción de capacidad de la deudora para la época de suscripción de los documentos base de recaudo. Dichos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
capacidad de la deudora para la época de suscripción de los documentos base de recaudo. Dichos raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial 5Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01 desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00170-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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