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CSJ - STC16258-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16258-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC16258-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Lina Yohana Franco, en representación de sus hijos menores E.M.B.F. y D.M.B.F., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 17-013-61-08807-2022-00022-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó que se ordene al Tribunal convocado que resuelva el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 2

16 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora.

También pretende que se deje sin efectos el proveído del 6 de mayo de 2026 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decidió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa frente al trámite del recurso cuya resolución echa de menos. En

del 6 de mayo de 2026 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decidió no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa frente al trámite del recurso cuya resolución echa de menos. En consecuencia, pide que se desarchive la solicitud de vigilancia y se ordene su apertura.

Aduce que, en el marco del proceso penal en el que sus hijos menores de edad fueron reconocidos como víctimas, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2024, sin que para la fecha de la presentación del amparo el Tribunal haya desatado la alzada. Considera que dicho lapso vulnera la confianza legítima de la ciudadanía en la administración de justicia y es producto de una inactividad judicial que perpetúa el estado de indefensión de los menores.

En el mismo sentido, sostiene que el Consejo Seccional accionado, al rechazar y archivar su solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el trámite referido, avaló dicha dilación de manera discriminatoria en contra de las víctimas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01

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La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado informó que el expediente del proceso penal cuestionado arribó a esa Corporación el 12 de septiembre de 2024 y fue asignado al Despacho 01 el 15 de septiembre siguiente.

La Magistrada titular del Despacho 01 al que le correspondió conocer del recurso, cuya resolución echa de menos la gestora, afirmó que el tiempo transcurrido desde

asignado al Despacho 01 el 15 de septiembre siguiente.

La Magistrada titular del Despacho 01 al que le correspondió conocer del recurso, cuya resolución echa de menos la gestora, afirmó que el tiempo transcurrido desde que se repartió el asunto no es producto de negligencia ni desidia, sino que obedece a la saturación que rebasa su capacidad operativa. Indicó que los procesos que se adelantan en ese despacho son atendidos de acuerdo con el orden de llegada, por lo que precisó que la apelación contra el fallo condenatorio se encuentra en el turno 62. Resaltó que el despacho sufre de una congestión judicial que supera su capacidad operativa, circunstancia que se agrava con ocasión de la creación de ocho (8) juzgados de la jurisdicción Penal circunscritos al Distrito de Manizales, sin que desde 2014 se haya decretado alguna medida de descongestión en su favor.

Agregó que la reciente discusión sobre la interpretación de la ley 2466 de 2025 ha representado «una asignación masiva de autos» de ejecución de penas que han sido recurridos en apelación. Aunado a lo anterior, señaló que crisis institucionales como la de las personas privadas de la libertad o la que se presenta en el sector salud han producido como efecto un aumento exponencial en las acciones de tutela, lo que incide directamente en los asuntos que deben tramitar con prelación. Además,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 4

manifestó que en materia penal debe asumir el estudio prioritario de los procesos próximos a prescribir, muchos de los cuales arriban al despacho en el mismo año en que

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manifestó que en materia penal debe asumir el estudio prioritario de los procesos próximos a prescribir, muchos de los cuales arriban al despacho en el mismo año en que operaría el fenómeno extintivo de la acción penal.

Aportó cifras que dan cuenta de la productividad y la sobrecarga del despacho para el año 2025 e informó que además de fungir como ponente en una cantidad considerable de asuntos de diversas naturalezas, es revisora de otras dos salas de decisión, tarea que «no es sencilla» pues no se agota con la lectura del proyecto sino viene acompañada del cotejo del expediente.

Por último, puso de presente que, tras el último estudio realizado por el Consejo Seccional de Caldas sobre las cargas laborales de los diferentes despachos de las Salas Penales de los Tribunales de todo el país, se concluyó que el encargado de tramitar la alzada que espera la accionante ocupa el puesto No. 13 a nivel nacional entre los despachos con más carga laboral.

El juzgado convocado informó que el recurso de apelación fue oportunamente sustentado por lo que mediante proveído del 4 de noviembre de 2025 ordenó correr traslado a los no recurrentes por el término de cinco días. Surtida dicha etapa procesal, mediante oficio No. 499-2025 del 14 de noviembre de 2025 remitió al Tribunal accionado el expediente para que se desatara la alzada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 5

El Consejo Seccional accionado explicó que mediante el auto CSJCAAVJ26-155 del 6 de mayo de 2026, negó de

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El Consejo Seccional accionado explicó que mediante el auto CSJCAAVJ26-155 del 6 de mayo de 2026, negó de manera motivada la vigilancia judicial solicitada por la gestora, decisión susceptible de recurso de reposición que la accionante no interpuso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Advirtió que, si bien han transcurrido veinte (20) meses desde que el recurso de apelación fue asignado al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal convocado, dicho lapso no obedece al capricho o negligencia de la autoridad judicial. Además, indicó que no se configuraba ningún supuesto de los señalados por la jurisprudencia constitucional que permita alterar el orden de los turnos que obliga a las autoridades judiciales a tramitar los asuntos conforme al orden en que llegaron. En ese sentido, descartó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite ubicar a la accionante en una «posición de ventaja frente a los demás ciudadanos».

Indicó que mediante CSJCAAVJ26-155 del 6 de mayo de 2026 el Consejo Seccional de Caldas encontró que la mora en resolver la alzada se encuentra debidamente justificada por la complejidad del asunto, la sobrecarga laboral del despacho y los criterios de priorización obligatoria. Finalmente, concluyó que contra dicha decisión la aquí gestora no interpuso el recurso de reposición cuando este era procedente, razón por la cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 6

obligatoria. Finalmente, concluyó que contra dicha decisión la aquí gestora no interpuso el recurso de reposición cuando este era procedente, razón por la cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 6

su pretensión de anular la mentada decisión no cumple con el requisito de subsidiariedad.

La accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que sus hijos, al ser menores de edad y víctimas del conflicto armado, gozan de especial protección constitucional, por lo que las autoridades judiciales están obligadas a adoptar medidas que garanticen su acceso efectivo a la verdad y a la justicia.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, toda vez que no se advierte que la tardanza de la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2024 se encuentra justificada, lo cual impide que la mora denunciada puede ser remediada a través de este mecanismo. Por otra parte, la tutela es improcedente frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

De la improcedencia de la tutela para remediar la mora, debido a que se encuentra justificada.

Cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensibleRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 7

del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensibleRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 7

carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas”» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).

En el caso, como lo informó la Corporación accionada, la gestión de los asuntos ordinarios de su competencia se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los Magistrados, dentro del cual, el expediente objeto de tutela se encuentra en el turno 62. Ello, porque su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.

Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998,

despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 8

De ahí, que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que:

«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas).

Así las cosas, teniendo en cuenta el volumen de trabajo que afronta la Colegiatura accionada, la urgencia de tramitar

STC13744-2024 entre muchas).

Así las cosas, teniendo en cuenta el volumen de trabajo que afronta la Colegiatura accionada, la urgencia de tramitar los casos con riesgo próximo de prescripción y el creciente número de asuntos constitucionales, los cuales, en todo caso, fueron repartidos antes que la apelación cuyo pronunciamiento se reclama por esta vía, es dable inferir que existen circunstancias constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada.

Con todo, el reproche que postula la gestora en sede de impugnación por el cual afirma que la condición de sujetos de especial protección constitucional configura una situación que amerita alterar el sistema de turnos en su favor no torna procedente el amparo. Esto, en tanto no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 9

constitucional1 para permitir, por vía de la tutela, modificar el orden de los turnos que gobiernan al Tribunal convocado, autoridad que justificó con suficiencia la demora en la resolución del recurso. Se reitera que, emitir una orden en ese sentido, sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes para ello, implicaría desconocer el derecho a la igualdad del que gozan todos los usuarios de la administración de justicia.

De la improcedencia de la tutela frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

La actora cuestiona también el auto del 6 de mayo de 2026 por el cual el Consejo Seccional de Caldas concluyó que «no se evidencia la configuración de una mora judicial

Seccional de la Judicatura de Caldas.

La actora cuestiona también el auto del 6 de mayo de 2026 por el cual el Consejo Seccional de Caldas concluyó que «no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada, toda vez que, dentro del ámbito de sus competencias y de los trámites a su cargo, el despacho judicial ha desplegado las actuaciones que le son posibles conforme a su capacidad operativa». Por lo anterior, dispuso no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa solicitada por la accionante, y archivó las diligencias.

No obstante, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal, la interesada no agotó contra esa decisión el recurso de reposición, cuando era procedente, por lo que le está vedado a la accionante acudir a este excepcional y subsidiario mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas. En efecto, así lo señaló el Consejo accionado en la parte resolutiva de ese proveído:

1 Sentencia T-708 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 10

Por ende, la acción frente a este punto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 19 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01412-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D20D0E9ADD2B391017D96BDC78A61BB9CB04327B6C2AC336425121BE96EE52B5

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