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CSJ - STC16259-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16259-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC16259-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de octubre de 2022 1, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Gabriel Pulido contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00685.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 23 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

fundamentales de igualdad, debido proceso y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Juan Gabriel Pulido promovió declarativo en contra de

presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Juan Gabriel Pulido promovió declarativo en contra de la sociedad RV Inmobiliaria S.A. , en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre ambas partes «[desde] el 1° de abril de 2002 y el 28 de enero de 2016; que (…) terminó por decisión unilateral de la accionada» y, en consecuencia, pidió el pago de diferentes emolumentos, tales como «indemnización por despido injusto; perjuicios morales y materiales; reliquidación de cesantías y sus intereses; primas de servicios y vacaciones; aportes a seguridad social en salud y pensiones; [y la] indemnización moratoria»2, cuyo estudio correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la allí querellada.

Posteriormente, en virtud de la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó lo resuelto por el a quo, pues coligió que «el accionante fue despedido con justa causa y que los incentivos que reclamaba no constituían salario». Inconforme, el promotor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto encontró «protuberantes deficiencias [en el] ataque». 2 De conformidad con el fallo de casación.

Descongestión n.º 2, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto encontró «protuberantes deficiencias [en el] ataque». 2 De conformidad con el fallo de casación. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

Finalmente, el gestor propuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por la Corporación encartada. Resoluciones que, a juicio de la libelista «se apart[aron] de la jurisprudencia de la sala permanente (…) [en] las sentencias como la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078, (…) en la sentencia SL1287-2021, del 14 de abril de 2021»; además de que se le vulneró su derecho a la igualdad «por cuanto han decidido situaciones fácticas similares con disparidad de criterios jurídicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SL 1287-2021 y que también dan lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente en su caso de idénticas condiciones».

3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo del SL15672022, 2 may.

RESPUESTA DE LA VINCULADA Quien adujo ser el apoderado de la sociedad RV Inmobiliaria S. A. expuso que «el precedente judicial es una serie de decisiones o pronunciamientos uniformes y cuya decisión sobre un determinado asunto guarde un nexo, sentencias que generan una unificación de la jurisprudencia, por lo que es claro que una sola Sentencia NO puede ser considerada como un precedente judicial ni en

determinado asunto guarde un nexo, sentencias que generan una unificación de la jurisprudencia, por lo que es claro que una sola Sentencia NO puede ser considerada como un precedente judicial ni en la forma que señala el accionante en su escrito». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo, en tanto coligió que «la determinación (…) [SL1567-2022] no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable de su propia jurisdicción». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

Agregó que «de la lectura de la decisión que rechazó la nulidad se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluyó que no existió desconocimiento del precedente, además, que en razón de las falencias argumentativas al proponer del recurso extraordinario no se pronunció de fondo sobre los reparos del censor». Sobre la vulneración al derecho a la igualdad, advirtió que «lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «erró el fallo impugnado en resaltar

accionante haya sido discriminado por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «erró el fallo impugnado en resaltar hasta esta etapa procesal, que “el único cargo con el que se sustentó el recurso, presentaba deficiencias formales imposibles de subsanar de oficio; por tanto, lo que correspondía era pronunciarse sobre tales deficiencias, como en efecto lo hizo”, cuando, reitero, si la supuesta falencia era tan evidente que el accionado “se vio obligada a desestimarlo”, lo procesalmente correcto hubiera sido inadmitir la demanda de casación por la carencia de requisitos formales, y no admitirla, tramitarla y al final, hasta la sentencia, llegar a indicar que existieron defectos formales, que nunca antes fue objeto de estudio o inadmisión».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor ( SL1567-2022, 2 may. y AL4190-2022, 22 ago.), por cuanto: (i) mantuvo en firme la determinación del tribunal en sede de casación; y, (ii) rechazó la nulidad propuesta por el actor, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

determinación del tribunal en sede de casación; y, (ii) rechazó la nulidad propuesta por el actor, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto: 3.1. Sobre el fallo SL1567-2022, 2 may.

Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto encontró «protuberantes deficiencias [en el] ataque», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único, formulado por violación indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida de

ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único, formulado por violación indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida de «los artículos 21, 32, 43, 55, 56, 58, 60, 59 numeral 4º, 62, 64, 162, 128 y 129 del CST; 7º del D. 2351/1965; 28 de la L. 789/2002; 60 y 61 del CPL; 53 de la CP; […] 98 del Código de Comercio», el estrado encartado expuso que: «[E]l recurrente desconoce abiertamente el propósito legal y constitucional de la casación, en tanto que lo que propone contra el segundo fallo es una alegación a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, pues el único cargo que plantea, presenta deficiencias que no es posible subsanar de oficio, porque siendo cierto que la Sala ha venido flexibilizando las formalidades del recurso no ordinario, ello no llega el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas del mismo, como ocurre en el caso, que no satisface estas». En ese sentido, indicó que «[e]l ataque no cumple con los requisitos elementales para ser decidido por la vía de los hechos, ya que el impugnante afirma que el juzgador apreció con error unas pruebas, pero no precisa cuál fue la equivocación en su valoración; tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa de las documentales que indica, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia».

pero no precisa cuál fue la equivocación en su valoración; tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa de las documentales que indica, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia». A continuación, de conformidad con lo establecido en la providencia SL1169-2019, 10 abr., refirió que: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

«[E]l objetante no controvirtió como era su deber, la totalidad de los soportes en que la segunda instancia soportó su proveído, como los relativos a: (…) i) que en la cláusula adicional del contratado de trabajo se verificaba que las partes acordaron el alcance del auxilio mensual extralegal de movilización (…) ii) que (…) aquellas convinieron que no tendrían carácter salarial los estipendios, bonificaciones, suministros, auxilios en especie y gratificaciones. (…) iii) que la enjuiciada logró demostrar la ocurrencia de la justa causa que invocó para despedir al demandante (…) iv) que siendo cierto que la cláusula contractual no disponía expresamente la prohibición de constituir sociedades, de ella se entendía y derivaba la previsión de no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio. (…) v) que el análisis del primer juez, respecto de la constitución de la sociedad y la competencia desleal que de ella se deriva es acertado. (…) vi) que el procedimiento que debía seguirse para imponer sanciones no podía predicarse respecto del despido y la demandada».

del primer juez, respecto de la constitución de la sociedad y la competencia desleal que de ella se deriva es acertado. (…) vi) que el procedimiento que debía seguirse para imponer sanciones no podía predicarse respecto del despido y la demandada». En ese aspecto, precisó que «esa omisión de ataque sea suficiente para mantener en firme el segundo proveído, amparado por la doble presunción a la que arriba se hizo mención». Relievó que «el convencimiento de la segunda instancia, en el sentido de que el accionante fue despedido con justa causa y que los incentivos que reclamaba no constituían salario, fue construido a partir de las documentales y testimoniales que examinó, sin que se hubiera cuestionado la forma en que el sentenciador valoró lo dicho por aquél en su interrogatorio, del que ese juzgador derivó confesión; como tampoco lo que éste obtuvo de la declaración de «Liz Manosalba», así como de la conclusión desestimatoria de la pretensión que de allí derivó, a pesar que eso igualmente era de su exclusiva e ineludible carga». Negrilla fuera de texto Finalmente, desestimó el embate después de concluir que: «1. Las alegaciones de la censura en torno a que el colegiado centró su decisión en normas del derecho comercial y civil(…) que no 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

desvirtuó la buena fe, (…) que la cláusula de exclusividad pactada por la accionada no era eficaz; que la demandada era la que tenía que probar que se encontraba recibiendo dividendos, son

desvirtuó la buena fe, (…) que la cláusula de exclusividad pactada por la accionada no era eficaz; que la demandada era la que tenía que probar que se encontraba recibiendo dividendos, son jurídicas y, por tanto, no abordables en una acusación por la senda indirecta, como la optada por el censor, que solo admite debates en torno a las pruebas y las conclusiones que de ellas obtuvo aquél.

2. Los errores de hecho que le adjudica al fallo de segundo grado, en los numerales 19, 20 y 25 carecen de asidero en la realidad, por cuanto, como quedó visto, el juzgador de segundo grado claramente razonó: i) (…) que la mera participación de Juan Gabriel Pulido en la constitución de una empresa dedicada al mismo oficio, resultaba contraria a la exclusividad pactada con su empleador y se constituía en justa causa para dar por terminado el contrato; (…) iii) que en la cláusula adicional del contrato de trabajo se verificaba que las partes acordaron el alcance del auxilio mensual extralegal de movilización, (…) consignando expresamente que no constituía salario.

3. Adicionalmente, la acusación también increpa al segundo juez un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, al afirmar que dejó de apreciar el otrosí del contrato y que dejó de lado el testimonio de «Lucelly Rodas García», cuando lo cierto es que precisamente con soporte en tales medios de prueba razonó: que las partes «convinieron que no tendrían carácter salarial los

testimonio de «Lucelly Rodas García», cuando lo cierto es que precisamente con soporte en tales medios de prueba razonó: que las partes «convinieron que no tendrían carácter salarial los estipendios, bonificaciones, suministros, auxilios en especie, gratificaciones» y que la testigo señaló: «que ella y otras personas entre las que se encontraba el demandante, fueron invitadas a ser socios de la empresa Blue Smart Inmobiliaria ». Negrilla fuera de texto. 3.2. Respecto del proveído AL4190-2022, 22 ago. Al estudiar la referida petición de nulidad, en la cual el querellante argumentó que el fallo de casación «se apartó de la jurisprudencia de la Sala Permanente que está [en] sentencias como 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

la CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 39078 (…) reiterada (…) en la CSJ SL12872021 (…) se tiene que existió un cambio de jurisprudencia, con el que se infringió el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, sobre la competencia y límites de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y lo dispuesto en los numerales 1° y 7° del artículo 133 del CGP, acarreando de suyo una nulidad procesal», la Sala denunciada manifestó que: «[E]merge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la

«[E]merge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones». En esa línea, descartó la configuración de las causales «previstas en los ordinales 1º y 7° del artículo 133 del CGP, pues por una parte la Corporación, para el momento en que profirió la sentencia CSJ SL1567-2022, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social». Añadió que «lo que el solicitante en realidad persigue, es enervar las serias deficiencias de la demanda de casación que presentó ante la Corte, planteando una discusión sobre desconocimiento del precedente

seguridad social». Añadió que «lo que el solicitante en realidad persigue, es enervar las serias deficiencias de la demanda de casación que presentó ante la Corte, planteando una discusión sobre desconocimiento del precedente a la que no hay lugar, pues por lo insalvable de aquellas falencias, en el fallo cuestionado nada se reflexionó más allá de la normativa adjetiva regulatoria del recurso no ordinario y, por tanto, no se produjo el cambio de jurisprudencia al que 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

sorprendentemente se refiere el memorialista ». Negrilla fuera de texto. Luego, recordó que «la normativa a la que se refiere [el peticionario], relativa al ámbito decisorio de la Sala, no contiene, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción, en tanto que lo que prevé es una facultad para que sus integrantes, cuando lo consideren necesario, remitan a la Sala permanente el proceso que les fue asignado». Sobre el desconocimiento del precedente alegado por el censor, el estrado encartado advirtió que no «podría aducirse que se desconoció esa doctrina, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, porque: 1) Esa normativa se refiere a la modificación del precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte, de la

que se desconoció esa doctrina, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, porque: 1) Esa normativa se refiere a la modificación del precedente jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte, de la que no proviene ese proveído. 2) En el asunto que examinó esta Corporación, se vuelve a insistir, no se reflexionó en punto a lo que se hallaba demostrado, por cuanto el ataque contra la segunda sentencia ordinaria fue desestimado» y de esta manera rechazó la solicitud de nulidad. 3.3. Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de

objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.4. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» y del derecho a la igualdad, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las providencias censuradas realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de la discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión.

Las decisiones cuestionadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02062-01

y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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