CSJ - STC16259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC16259-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05030-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Maturana García , Willington Ortiz Palacios , Carlos Valderrama , Oscar Eduardo Córdoba Arce, Faryd Mondragón Aly, Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, Víctor Hugo Aristizábal , Nicole Regnier Palacio , Adolfo Valencia, Arnoldo Iguarán y Vanessa Córdoba Arteaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual nº 2019-00558.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
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2. En síntesis, expusieron que promovieron el referido juicio contra Bancolombia para reclamar indemnización por los perjuicios que les causó el supuesto uso no autorizado de su imagen en una campaña
contra Bancolombia para reclamar indemnización por los perjuicios que les causó el supuesto uso no autorizado de su imagen en una campaña publicitaria con ocasión de la Copa América de 2019, pedimento al cual no accedió el 18 de enero de 2023 el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien además declaró probada la objeción al juramento estimatorio de la indemnización, los condenó al pago de la sanción por exceso en esa estimación, y, sancionó a su apoderado por temeridad, decisión que confirmó el 22 de mayo del año que avanza la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, proveído cuya aclaración fue negada el día 28 del mismo mes. Señalan que la Colegiatura, aunque estableció la presencia del daño alegado, porque no medió autorización de los ex jugadores para el uso de su imagen, dejó de ordenar «su correspondiente indemnización», exigiendo la presencia del perjuicio, pese a que «la mera infracción a un derecho en este caso, de uso no autorizado de su imagen, conlleva directamente a la consecuente reparación». Sostienen que el numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 1993 «claramente expone lo correspondiente a la tasación de los perjuicios causados por el hecho; en torno al valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización», de manera que el costo de las figuras permitía fijar el valor comercial, « dónde para nada, se tasan los perjuicios teniendo en cuenta daño emergente y lucro cesante, sino, donde la confesión del representante legal determinó el
comercial, « dónde para nada, se tasan los perjuicios teniendo en cuenta daño emergente y lucro cesante, sino, donde la confesión del representante legal determinó el costo de los ejemplares producidos, más no su valor comercial; valor comercial sobre el que tienen derecho los demandantes (…) y que además excluía la necesidad de “acreditar los presupuestos típicos de la responsabilidad civil, tales como el daño, relación de causalidad, los criterios de imputación subjetivos y objetivos etc.”»Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00 3 Explican que el representante legal de la demandada confesó que para la campaña publicitaria se usaron 468.000 figuras «tipo Lego» por las que se pagaron $2.071000.000,oo al proveedor y luego se adquirieron 60.000 más para clientes especiales y personal de Bancolombia; el valor comercial de esas figuras podía oscilar en los cinco (5) dólares, para un valor a la TRM del 30 de junio de 2019 de $16.028,35 la unidad, donde todo el pedido tendría un valor comercial de $8.462968.800,oo, lo que « a las claras demuestra que el quantum de las pretensiones, está conforme a la tasación de los perjuicios causados por el uso no autorizado de la imagen, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, y congruente con lo pretendido por cada uno de los demandantes».
3. Solicitan, entonces, que se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Juez Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito
uno de los demandantes».
3. Solicitan, entonces, que se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Juez Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá dentro del [referido] proceso » y « la sentencia de 22 de mayo (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil [emitida] en segunda instancia» y en su lugar «proferir una nueva [decisión de fondo]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá corroboró que allí cursó la primera instancia del proceso cuestionado, el cual falló el 18 de enero de 2023 declarando probada de oficio la excepción de «falta de prueba del perjuicio», y también halló soportada la objeción al juramento estimatorio de la indemnización, decisión que confirmó su superior funcional el 22 de mayo del año que avanza, actuaciones a las cuales se atuvo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
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2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló incumplido el requisito de la subsidiariedad «comoquiera que los argumentos ahora esbozados en sede excepcional, no fueron objeto ni i) de la alzada por ellos propuesta contra la decisión desestimatoria de primer grado, ni ii) de la petición de aclaración radicada el día 28 postrero »; con todo, defendió la legalidad del fallo de segunda instancia.
3. La Federación Colombiana de Fútbol pidió negar el amparo
de aclaración radicada el día 28 postrero »; con todo, defendió la legalidad del fallo de segunda instancia.
3. La Federación Colombiana de Fútbol pidió negar el amparo por carecer de relevancia constitucional, al tratarse de un reclamo puramente económico edificado sobre una diferencia de interpretación normativa; indicó que se omitió el recurso de casación al no haberse atacado en reposición y subsidio queja el auto que negó su concesión; no se probó el perjuicio irremediable y; en la sentencia criticada no se incurrió en ninguna de las causales para la procedencia de la tutela contra decisión judicial.
4. Bancolombia S.A. hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio criticado, del cual resaltó que en la demanda no se reclamó lucro cesante, sino únicamente daño emergente, y sin sustento alguno.
Precisó que «los materiales probatorios del proceso en su conjunto no permiten establecer la estimación de los perjuicios que hace la parte accionante, y mucho menos acreditan como el supuesto daño emergente pudo llegar a las cuantías pretendidas».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dableRad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
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en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dableRad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00 5 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si procede la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por su supuesta afectación en la sentencia de 22 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión emitida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones; los condenó al pago de la sanción por exceso en la estimación juramentada de la indemnización pretendida y; sancionó a su apoderado por temeridad, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Bancolombia S.A., pues en su criterio, lo decidido desatendió las pruebas y la normativa aplicable, las que permitían establecer la indemnización del daño que les causó el uso no autorizado de su imagen, y, por esa senda, la
Bancolombia S.A., pues en su criterio, lo decidido desatendió las pruebas y la normativa aplicable, las que permitían establecer la indemnización del daño que les causó el uso no autorizado de su imagen, y, por esa senda, la adecuada estimación juramentada de esa compensación.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado y del escrito de apelación contra el precitado fallo de primer grado se constata que, ni en el curso de la primera instancia, ni al momento de interponer y sustentar dicho recurso, los accionantes alegaron y mucho menos aportaron prueba pericial que soportara la cuantificación de la indemnización que reclamaron en la demanda, acudiendo al sustento legal y al método que vienen a proponer recién en el escrito de tutela, medios aRad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00 6 través de los cuales habrían podido obtener lo perseguido en este escenario, esto es, el debate sobre la procedencia de la cuantificación del perjuicio por el uso indebido de su imagen en aplicación del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 44 de 19931, que regula temas en materia de derecho de autor y derechos conexos. 3.1. Obsérvese que al apelar lo fallado por el juzgador a quo, la inconformidad de la alzada se circunscribió, en lo relevante, a lo siguiente: …La campaña coleccionables del fútbol, que sin la participación de estos jugadores (los demandantes) no tendría ningún sentido, recauda veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000).
La promesa de la entrega de los nano coleccionables, que usan la imagen de
jugadores (los demandantes) no tendría ningún sentido, recauda veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000). La promesa de la entrega de los nano coleccionables, que usan la imagen de los demandantes genera el uso de las tarjetas débito de Bancolombia, tarjetas crédito de Bancolombia y crediágil, que da lugar a la captación de veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000), sólo por el afán de los clientes tener en su casa las figuras del fútbol colombiano, campaña que se acaba anticipadamente pues para el 30 de junio de 2019, ya se habían entregado las figuras anunciadas. Se entregan adicionalmente sesenta mil (60.000) nano coleccionables a clientes especiales del banco y empleados. El perjuicio patrimonial emergente nace al no existir autorización por parte de ninguna de las leyendas del fútbol colombiano, para entregar quinientos veintiocho mil (528.000) nano coleccionables, por transacciones con tarjeta débito Bancolombia, tarjetas crédito Bancolombia y créditos crediágil, que de suyo, generan ingresos a Bancolombia, conforme a lo confesado por el representante legal de Bancolombia, y que el juez al dictar sentencia desconoce, y que da lugar a que se permita el enriquecimiento sin justa causa por parte de Bancolombia, a costa de captaciones de dinero a través de tarjetas débito, crédito y créditos crediágil, que de suyo general inmediatamente
por parte de Bancolombia, a costa de captaciones de dinero a través de tarjetas débito, crédito y créditos crediágil, que de suyo general inmediatamente ingresos para el banco no como sustenta el juez su fallo afirmando entre otras cosas “que no porque los hayan usado con fines comerciales (campaña coleccionables de fútbol), hubiese derivado en una retribución económica”. 1 «Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización…»Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
7 Aquí me permito citar al tratadista Javier Tamayo Jaramillo, quién en su obra tratado de responsabilidad civil, Tomo I, Editorial Legis, quinta reimpresión, páginas 249 y 250 dice: (…). Repitiendo lo dicho por el tratadista y de aplicación para este asunto, tanto la responsabilidad civil contractual como extracontractual puede decirse que en estos casos de omisión pura y simple sólo hay responsabilidad civil cuando ha habido un comportamiento culposo por parte del agente. El hecho de haber omitido la conducta a la que estaba legalmente obligado es una culpa del agente, es este el caso de Bancolombia, quienes al haber usado sin autorización la imagen personal de las figuras tipo lego de los demandantes, ídolos y leyendas del fútbol colombiano incurren en esa culpa. El valor económico intrínseco del uso no autorizado de la imagen, es lo que produce el daño emergente, es decir, el detrimento patrimonial inmediato y directo, derivado de lo existir autorización previa y expresa para la
El valor económico intrínseco del uso no autorizado de la imagen, es lo que produce el daño emergente, es decir, el detrimento patrimonial inmediato y directo, derivado de lo existir autorización previa y expresa para la comercialización y entrega de las 528.999 figuras tipo lego con la imagen de cada uno de los demandantes e identificación plena de su apellido, que dieron lugar al uso con tarjetas débito y crédito de Bancolombia por parte de los coleccionistas de los jugadores y que dio lugar a la captación de veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos (23.400000,oo) por el afán y gusto de tener en su colección a los jugadores leyendas del fútbol colombiano y que en varios momentos de su vida fueron convocados a una o varias selecciones Colombia por su excelente rendimiento deportivo. Acorde con el art. 1614 del Código Civil, el daño emergente proviene de no haberse cumplido con la obligación legal de Bancolombia, de obtener autorización de los demandantes, previo uso de su imagen, y que dio lugar a la captación de veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000), en menos de un mes, más lo que se generó en ingresos para el banco, al poner ese dinero a disposición de los clientes del banco en productos financieros. Durante todo el proceso se intentó averiguar que ingresó al banco con la captación de veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000), cuanto entro por el uso de tarjeta débito? Cuanto entró por el uso de tarjetas de crédito?, cuanto entró por los crédito crediágil? Datos que sólo tiene el
captación de veintitrés mil cuatrocientos millones de pesos ($23.400000.000), cuanto entro por el uso de tarjeta débito? Cuanto entró por el uso de tarjetas de crédito?, cuanto entró por los crédito crediágil? Datos que sólo tiene el demandado y que nunca contestó en el interrogatorio su representante legal, además mintiendo indicando que a Bancolombia le ingresaron cero pesos por concepto de la campaña. Luego las comisiones por uso de tarjeta débito, o los intereses de las tarjetas crédito, o los intereses de créditos crediágil, son valor cero cuando fueron usados para tener derecho a los nano coleccionables de la campaña?.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00 8 Aquí lo que se puede afirmar es que cada transacción generó un ingreso, que no pudo ser cuantificado en razón a la negativa de dar respuesta por parte del representante legal. Además, desde el puno de vista de mercadeo y de recordación de imagen, tener coleccionables de las figuras del fútbol, como decía el lema comercial: lo lindo del fútbol es invaluable, sentimiento que se logra con el uso no autorizado de la imagen de los demandantes, que sin la participación de estos jugadores no tendría ningún sentido la campaña. Ello dio lugar a la entrega de sesenta mil (60.000) figuras adicionales de los nano coleccionables, para clientes especiales de Bancolombia y empleados de Bancolombia, todo ello a costa de la imagen de las leyendas del fútbol, demandantes en este asunto; figuras que todo el mundo quería tener como colección. La confesión del representante legal de lo pagado por los nano coleccionables
la imagen de las leyendas del fútbol, demandantes en este asunto; figuras que todo el mundo quería tener como colección. La confesión del representante legal de lo pagado por los nano coleccionables dos mil setenta y un millones de pesos ($2.071000.000), es una cifra que sustenta también parte de las pretensiones de los demandantes, en razón al ser precisamente esas con las que se termina de configurar el uso no autorizado de su imagen, y que fueron entregadas a los clientes Bancolombia. Aquí me permito recordar que el mismo representante legal de Bancolombia, confesó que el total de figuras nano coleccionables entregadas fueron 528.000 y no solo las 468.000 de las que hablaba con la presentación de la demanda. Dejar las cosas como están en este asunto, sólo legitimaría el enriquecimiento sin justa causa por parte de Bancolombia, a costa de la responsabilidad civil extracontractual surgida por el uso no autorizado de la imagen de las leyendas del fútbol, hoy demandantes dentro de este proceso, ello en razón a que, con la captación del dinero, con seguridad este se ofreció para productos financieros, destino clientes Bancolombia, todo dentro de el desarrollo de su objeto social.
Queda demostrado con claridad y certeza legal, la tesis jurídica de los demandantes, el daño patrimonial sufrido por las víctimas, el comportamiento culposo de Bancolombia, su nexo causal y como consecuencia de ello su responsabilidad civil extracontractual… Queda así en evidencia que el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, los accionantes
comportamiento culposo de Bancolombia, su nexo causal y como consecuencia de ello su responsabilidad civil extracontractual… Queda así en evidencia que el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, los accionantes no acudieron a los aludidos medios ordinarios de defensa con que contaron ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00 9 3.2. La evidenciada omisión es insalvable incluso ante el deber del juez de definir con el derecho aplicable (iura novit curia), ya que no es claro que la norma que citan los accionantes en su escrito de tutela aplique dentro del proceso cuestionado, pues trata sobre indemnización por infracción a derechos de autor, mientras el litigio giró en torno a la compensación por uso indebido de la imagen, para resarcir únicamente el daño emergente, previa declaración de responsabilidad civil extracontractual, disparidad de supuestos que, aunada a la ausencia de la prueba pericial elaborada con fundamento en aquella normativa y la falta de su necesaria controversia por las partes, devela un cúmulo de falencias en las que incurrieron los accionantes dentro del juicio criticado, que no pueden pretender superar en este escenario. 3.3. De ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial
3.3. De ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que los actores deban soportar las consecuencias adversas de la decisión que les resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
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4. Igual descuido en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa se constata frente a la queja de los accionantes contra la decisión
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4. Igual descuido en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa se constata frente a la queja de los accionantes contra la decisión tomada en la sentencia de primera instancia, de tener por desfasada su tasación jurada de los perjuicios reclamados y en consecuencia recibir sanción, pues sobre el particular nada reclamaron al apelar ese fallo, omisión que, por lo ya ampliamente discurrido, impide la intervención sobre el particular por parte del juez constitucional.
5. Corolario de lo expuesto, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-05030-00
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