CSJ - STC16259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC16259-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) San Gil, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por JGH quien actúa en nombre propio y en representación del menor AAG contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar – ICBF, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes el restablecimiento de derechos de menor con n.° 2025-00214. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n. ° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «familia, a la integridad personal y al interés superior del menor», que considera quebrantados
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «familia, a la integridad personal y al interés superior del menor», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expone que pese a que «se encontraba cuidando de la salud y la integridad personal de s[u] hijo» AAG, el 13 de octubre de 2023 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, con acompañamiento de la Policía Nacional, realizó « un allanamiento en [su] vivienda» para verificar las condiciones del menor, lo que dio lugar a que se abriera el proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuestionado, en el que en un principio su hijo fue asignado en el hogar de una madre sustituta.
Señala que aunque en el referido trámite acreditó, no solo, que «no present[a] ningún trastorno mental al momento [de la práctica] del examen » psiquiátrico que le fue ordenado, sino también, que los otros exámenes resultaron negativos para el consumo de sustancias psicoactivas, y «aport[ó] constancias de asistencia a tres sesiones de acompañamiento psicosocial» y al curso ante la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Primero de Familia de Medellín, homologó la resolución de la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que declaró al niño en estado de adoptabilidad. Indica que en las anteriores determinaciones, se incurrió en los
Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que declaró al niño en estado de adoptabilidad. Indica que en las anteriores determinaciones, se incurrió en los siguientes yerros: i) no se tuvo en cuenta los diferentes medios de prueba que daban cuenta de sus aptitudes mentales y físicas para el cuidado del menor y ii) «no se tuvo en cuenta a la familia extensa» materna ni paterna e incluso «al 2Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 padre biológico» con el que «no conviví[a] bajo el mismo techo para el momento de la separación del menor».
3. Por lo anterior pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 20 de mayo de 2025, y que como consecuencia de lo anterior «se reconsidere la situación del menor (…) [y] se [le] permita permanecer con su familia biológica-extensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Procurador 120 Judicial II de Familia precisó que « es evidente que han de primar siempre los derechos fundamentales de los NNAs, como sujetos de especial protección del Estado Colombiano, norte éste, que se deberá tener siempre presente al momento de tomar la decisión que corresponda y, por ende, analizar con todo detenimiento las respuestas dadas por las entidades requeridas».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF -Regional Antioquia – Centro Zonal Noroccidental, puntualizó que el referido niño ingresó al sistema de protección el 13 de octubre de 2023 por riesgo de abandono y negligencia en su cuidado de acuerdo a lo dispuesto
-Regional Antioquia – Centro Zonal Noroccidental, puntualizó que el referido niño ingresó al sistema de protección el 13 de octubre de 2023 por riesgo de abandono y negligencia en su cuidado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1098 de 2006; agregó que lo que dio lugar a las diferentes medidas, fueron las condiciones precarias de la vivienda, el trastorno afectivo bipolar de la madre con recomendación de seguimiento psiquiátrico y psicoterapéutico sin adherencia, las dificultades en la vinculación familiar materna y paterna que normalizan conductas de riesgo, antecedentes de consumo de SPA y negligencia con otra hija menor de la aquí accionante.
3. El Juzgado Primero de Familia de Medellín se opuso a la salvaguarda reclamada, con sustento en que la decisión cuestionada obedeció a un análisis particular de la situación del menor, a quien como
3Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 medida de restablecimiento en principio se lo remitió a un hogar sustituto y comoquiera que los progenitores no cumplieron con las pautas para la reunificación, se dispuso la declaratoria de adoptabilidad; determinación que descartó a la familia extensa en vista de que, unos eludieron tal responsabilidad, y otros, no garantizaban el bienestar del niño. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado, tras considerar que en la decisión objeto de análisis se fundó en una motivación insuficiente, en la que no se evaluó integralmente la situación familiar y de salud de la progenitora; además que no reparó en
amparo solicitado, tras considerar que en la decisión objeto de análisis se fundó en una motivación insuficiente, en la que no se evaluó integralmente la situación familiar y de salud de la progenitora; además que no reparó en agotar medidas de apoyo y reintegración con la familia extensa priorizando el interés superior del niño. Señaló entre otras, que la funcionaria convocada, de un lado, «no decretó (…), como le correspondía, las pruebas pertinentes (…) para establecer las condiciones particulares del niño, sus padres y su grupo familiar, la incidencia que tenga su contexto familiar, la (…) necesidad de restablecer o no el contacto, entre padres e hijos», y del otro, aunque se le puso de presente la evaluación que advirtió que en la aquí accionante se evidenciaron «hallazgos clínicos que sugieren sintomatología activa con una descompensación maniaca y psicótica del Trastorno Afectivo Bipolar », utilizó esa sintomatología «no para salvaguardar sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, sino para aducirla en su contra, pues le sirvió de venero, para avalar [la adoptabilidad]».
Indicó además que aquella: pese a ser evidente, no observó que, más allá de las cargas y exhortos que se le realizaron a la señora GH, por la autoridad administrativa enjuiciada, durante los más de dieciocho (18) meses que duró el trámite del PARD, el cartapacio no reflejaba reales y contundentes actividades del ICBF, de sus dependencias y de la Defensora de Familia (Estado), para cumplir con sus deberes, tendientes velar y a tratar, de que la señora GH superará sus afecciones, lo
de la Defensora de Familia (Estado), para cumplir con sus deberes, tendientes velar y a tratar, de que la señora GH superará sus afecciones, lo 4Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 cual le habría permitido acometer, en forma eficaz, su papel de progenitora, con el fin de garantizarle al niño un ambiente familiar apto, para su desarrollo Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 20 de mayo de 2025 y las decisiones que de ahí se desprendan, ordenó a la Juez Primera de Familia de la citada ciudad, lo siguiente: (…) tome la determinación o resoluciones que encuentre procedentes, en conjunción con lo expuesto, en cuanto al trámite del PARD y la homologación o no, de la declaración de adoptabilidad del mencionado niño, especificada en las motivaciones, para restablecerle sus prerrogativas iusfundamentales y garantizarle el proceso debido a este y a su familia nuclear y extensa, debiendo notificarlos legalmente, respetando el derecho a la intimidad del niño y considerando que, con ese fin, puede impartirle al ICBF y a sus dependencias órdenes complementarias (…). IMPUGNACIÓN La presentó la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental para lo cual señaló que en el proceso administrativo se advirtió que el dictamen pericial del 23 de noviembre de 2024 dio cuenta de que la madre del menor, presenta trastorno afectivo bipolar con
Noroccidental para lo cual señaló que en el proceso administrativo se advirtió que el dictamen pericial del 23 de noviembre de 2024 dio cuenta de que la madre del menor, presenta trastorno afectivo bipolar con síntomas psicóticos que afectan su capacidad para cuidarlo; además que se documentaron comportamientos erráticos y agresivos de la madre durante visitas lo que condujo a la suspensión de encuentros. Manifestó que la familia extensa, si bien puso de presente su interés particular de asumir el cuidado del niño, lo cierto es que minimizó y no reconoció las dificultades mentales de la madre, además que no se encontró un entorno seguro para el reintegro del niño ni en la familia nuclear ni en la extensa; luego entonces, la decisión de adoptabilidad se fundamentó en la garantía del interés superior del niño y su protección ante los riesgos evidenciados. 5Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 23 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Medellín a través del cual homologó la Resolución de fecha 6 de febrero de 2025, adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Centro Noroccidental (Antioquia), que declaró en estado de adoptabilidad al sujeto del proceso de restablecimiento de derechos con rad. 2025-00214.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión
derechos con rad. 2025-00214.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada incurre en un yerro de carácter fáctico, que requiere la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos puntualmente del niño aquí involucrado. 2.1. El artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece medidas de restablecimiento de derechos para garantizar la dignidad y el ejercicio efectivo de los derechos de niños y adolescentes en situación de riesgo, obligando a autoridades correspondientes a intervenir.
Estas cautelas, reguladas en los cánones 53 y siguientes ibidem, incluyen amonestación, retiro de actividades ilícitas, ubicación en entornos familiares o centros de emergencia y en última instancia la adopción, lo que significa la perdida de la patria potestad. El trámite, iniciado oficiosamente por el Defensor o Comisario de Familia permite medidas provisionales que pueden mantenerse, requiriendo homologación por el Juez de Familia, y dicho procedimiento, 6Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 debe atender las normas y tratados internacionales respecto de los sujetos que son de especial protección. 2.2. Ahora en punto de la declaración de adoptabilidad, esta Sala ha señalado lo siguiente: Es una de las medidas a la que puede acudir la autoridad administrativa o la
que son de especial protección. 2.2. Ahora en punto de la declaración de adoptabilidad, esta Sala ha señalado lo siguiente: Es una de las medidas a la que puede acudir la autoridad administrativa o la judicial, cuando la primera pierde competencia, para proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En virtud de ella, son separados de su familia de origen, con el fin de vincularlos a una nueva familia, que, a diferencia del primer núcleo, garantice todos sus derechos y su desarrollo integral.
A diferencia de otras medidas, que pueden tener el carácter de transitorias, la declaratoria de adoptabilidad es irrevocable, al punto que genera la terminación de la patria potestad e impide que, con posterioridad, los padres biológicos intenten cualquier acción encaminada a restablecer el vínculo filial, como así lo establece el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878 de 2018 que consagra,
«Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.
En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La
respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.
Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días».
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha señalado, (…) Dados los efectos que produce la resolución de adoptabilidad, como lo es la separación de los menores de su familia de origen, como lo ha dicho la Sala, solo puede abrirse paso de manera excepcional, cuando esté comprobado que dicho núcleo no es apto para garantizar sus derechos. Igualmente, ha de emitirse tomando en consideración su interés superior, la prevalencia del derecho «a tener una familia y a no ser separados de ella», la garantía a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta para resolver los asuntos 7Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 que los afectan, así como el debido proceso de la familia de origen (STC36492020, STC1332-2021, STC115202022, STC2761-2023 entre otras). Por ese camino, deben evaluarse los factores que provocan que la familia de origen no cumpla con el deber de cuidado y protección de los menores de edad, de forma
2020, STC1332-2021, STC115202022, STC2761-2023 entre otras). Por ese camino, deben evaluarse los factores que provocan que la familia de origen no cumpla con el deber de cuidado y protección de los menores de edad, de forma que pueda determinarse si en efecto justifican el rompimiento del vínculo familiar, o por el contrario, en aras de su preservación, son susceptibles de ser superados a través de la adopción de otras medidas, con miras a asegurar que el hogar dispensado por ese núcleo permita «su desarrollo armónico e integral». (CSJ. STC716-2023-STC27612023). (CSJ, STC8294-2023) (Subraya fuera del texto). 2.3. En esa línea, el contexto de los intereses básicos de los menores de edad (niños, niñas y adolescentes), es imperioso enunciar que del artículo 44 de la Constitución Política y el «bloque de constitucionalidad» del canon 93 idem (integración de tratados internacionales sobre protección a dichos sujetos) emana el interés superior de ellos, como personas cuyos derechos prevalecen, implicando que sus prerrogativas deben ser resguardadas de manera prioritaria por la familia, la sociedad y el Estado. El cometido de esta previsión es asegurar el desarrollo integral de todo menor, en aras del más pleno bienestar durante la infancia, la adolescencia y las demás fases de su vida. En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo: (…)[E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección,
adolescencia y las demás fases de su vida. En torno a tal interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Sala dijo: (…)[E]l constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior(…) y la prevalencia de sus garantías (…) respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores(…) que claman por su salvaguarda… » (CSJ, STC0942023; reiterada en STC6600-2025). 8Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 De ahí que la Corte Constitucional, en criterio acogido por esta Corporación, ha indicado que: (…) Los funcionarios (…) deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… …[L]as decisiones
derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… …[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor… (Resaltado adrede. CC, T-261/13, citada entre otras en STC2785-2023 y STC6600-2025).
3. En lo que refiere a la decisión cuestionada, se tiene que la Juez convocada para llegar a la aludida resolución, en lo que interesa, después de relacionar las actuaciones administrativas que antecedieron, como el rescate del menor, la práctica de la prueba ADN a los progenitores con el fin de sentar el registro civil de nacimiento del menor, las condiciones en que fue encontrado, la ubicación en un hogar sustituto y advertir que el
rescate del menor, la práctica de la prueba ADN a los progenitores con el fin de sentar el registro civil de nacimiento del menor, las condiciones en que fue encontrado, la ubicación en un hogar sustituto y advertir que el trámite administrativo se dio conforme a las normas procesales que rigen la materia, precisó lo siguiente: En el caso del niño A.A.G. es necesario precisar que a escasos medes de edad el niño fue sometido a un trato negligente por porte de sus progenitores, resaltando que su registro civil de nacimiento fue tramitado por medio de la Defensora de Familia (…) ya que el niño no contaba con el certificado de nacido vivo (por cuanto no recibió atención hospitalaria al nacer) y es ante un reporte vecinal que se da el rescate del menor de edad (…) que pone en 9Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 evidencia la situación de abandono y vulneración de derechos en la que se encontraba el menor (…) hecho que dio origen al PAR, al punto que la descripción de la realizó la autoridad policial sobre las condiciones de insalubridad y riesgo en que fue rescatado el menor ponían en riesgo inminente la salud y la integridad del niño. Después de relacionar todas y cada una de las pruebas y los informes que se recaudaron en la actuación administrativa, puntualizó, por un lado, que los progenitores «habían adquirido diversos compromisos, e incluso dos prórrogas en el proceso que dieran especio para observar cambios por parte de la familia nuclear y extensa del menor de edad; [sin embargo dichos cambios] no
que los progenitores «habían adquirido diversos compromisos, e incluso dos prórrogas en el proceso que dieran especio para observar cambios por parte de la familia nuclear y extensa del menor de edad; [sin embargo dichos cambios] no aparecen probados en el proceso »; y del otro, destacó que, en la decisión allí analizada, en punto de la progenitora: se realizó un análisis pormenorizado de los medios de prueba que dan cuenta que es inviable hacerle entrega del niño por cuanto no demostró el encontrarse en las condiciones requeridas para ser garante [del niño] (…). Valga la pena anotar que, aunque la madre asistió a los encuentros programados para las visitas, (…) [los] informes (…) dan cuenta de las dificultades que se presentaron por sus cambios comportamentales y las reacciones de agresividad que tuvo con la madre sustituta al punto de irrumpir en su lugar de residencia a fin de que le fuera entregado su hijo. A lo que se suma, que a pesar de habérsele ordenado que se sometiera a un tratamiento terapéutico, no cumplió con la carga procesal de aportar los medios de prueba que dieron (sic) cuenta de su realización y mucho menos su culminación de forma satisfactoria, no obstante, que le fueron requeridos en varias oportunidades. Aunado a ello, se cuenta con la declaración de la profesional en psicología (…) quien manifestó frente al comportamiento (…) “puede pasar de estar muy tranquila, formal y asequible a esta muy enojada e irritada alterarse emocionalmente, tornándose grosera con los profesionales”, así como el
tranquila, formal y asequible a esta muy enojada e irritada alterarse emocionalmente, tornándose grosera con los profesionales”, así como el informe de Medicina Lega del cual se extrae que: “los hallazgos psicopatológicos encontrados en la señora (…) son compatibles con una enfermedad afectiva mayor” (…) medios de pruebas que al ser analizados de forma individual y en conjunto, dan cuenta de que la progenitora en la actualidad, no se encuentra en condiciones de hacer cargo de su menor hijo porque no se han demostrado cambios significativos a los advertidos al inicio del presente trámite. En esa misma línea argumentativa, para descartar al padre como adulto responsable del niño involucrado, precisó que: 10Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 a pesar de que asistió a las visitas programadas para (…) los encuentros con el niño, los reportes dan cuenta de una actitud pasiva en relación con las reacciones y comportamientos presentados por (…) [la] madre del niño. Es más, producto del desarrollo de las visitas se observaron conductas de agresividad con la madre sustituta, incluso, de haber irrumpido en la residencia de ésta con la finalidad de solicitar la entrega del niño, lo que demuestra, que los progenitores no se comportaron de acuerdo a las normas que deben ser acatadas cuando un menor se encuentra institucionalizado (…). Además, (…) a pesar de que aportó algunos documentos sobre la asistencia a
demuestra, que los progenitores no se comportaron de acuerdo a las normas que deben ser acatadas cuando un menor se encuentra institucionalizado (…). Además, (…) a pesar de que aportó algunos documentos sobre la asistencia a algunas citas médicas, no allegó (…), las pruebas que dieran cuenta de haber realizado el tratamiento terapéutico, que ya hubiera finalizado con los resultados propios de este. Y es que justamente, ante la imposibilidad de un reintegro familiar, (…) la autoridad administrativa ordenó que el niño estuviera en hogar sustituto (…), a fin de darle la oportunidad (…) a los padres (…) [y] a la familia extensa de mostrar cambios (…) que permitier [a]n [el reintegro del menor] (…). Sin embargo, estas conductas concretas brillan por su ausencia desde el punto de vista probatorio (…). De otra parte, al analizar la reunificación familiar de cara a la familia extensa, y advertir que no era procedente en cabeza de la abuela paterna, indicó que aquella pese a que se vinculó al proceso «no mostró un papel activo a pesar de qué manifestó al inicio el tener interés (…). Reposa en el expediente que una vez vinculada al proceso no hizo parte importante de los encuentros con el niño (…) al punto que fue citada a rendir declaración en audiencia, a la cual no asistió informando días después que se encontraba enferma». Ahora de cara a la participación de la abuela materna y la hermana mayor del niño, quienes concurrieron al trámite e igualmente se desechó su idoneidad, señaló para tal efecto que:
Ahora de cara a la participación de la abuela materna y la hermana mayor del niño, quienes concurrieron al trámite e igualmente se desechó su idoneidad, señaló para tal efecto que: participaron de algunas de las visitas (…), de las cuales se derivan informes que revelan que se mostraban complacientes y que en su relación con la conducta de la progenitora, la forma como cuida el niño y sus reacciones (…) normalizaban su comportamiento, al punto que, de la declaración de la abuela materna se extrae que su hija (…) ayud[ó] a “criar” a sus hijos y que, ello daba cuenta de qué era persona responsable; a su vez, [la hermana mayor] (…) de 22 años de edad (…) manifestó que considera a su progenitora, una “excelente madre”. Manifestaciones que evidencian que, para ninguna de las dos, [la progenitora] representa factor de riesgo para el niño (…). En este escenario es preciso advertir (…), a la abuela materna en oportunidad pasada le fue entregada la custodia de Samantha, su nieta y hermana 11Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 [intermedia del menor aquí involucrado], quien también estuvo en un trámite de restablecimiento del cual, al encontrar varias violaciones de sus derechos, se adoptaron medidas de protección dentro de las cuales estuvo la ubicación de la niña en medio familiar, siéndole entregado sus cuidados a la (…) [abuela materna], quien en desconocimiento de los deberes que le asistían, entregó la niña a la progenitora, a quien en dicho proceso no encontraron como la persona adecuada para hacerse cargo de su hij[a].
Concluyó entonces lo siguiente:
materna], quien en desconocimiento de los deberes que le asistían, entregó la niña a la progenitora, a quien en dicho proceso no encontraron como la persona adecuada para hacerse cargo de su hij[a].
Concluyó entonces lo siguiente: (…) desde tiempo atrás la conducta de la señora Johanna, en relación con sus hijos, ha representado la no garantía de derechos al punto que el Estado ha debido intervenir en dos oportunidades (…) y que (…) las conductas (…) son aceptadas por su madre -abuela del niñoal punto de desacatar las órdenes, dadas en su momento por la autoridad administrativa en aquel proceso y a “normalizar” las conductas que se han evidenciado en el actual trámite (…) realidades que probadas, [que] no pueden ser pasadas por alto por la autoridad administrativa o judicial, en tanto prima la protección integral de los derechos del niño (…).
4. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se evidencia un yerro de la Juez convocada al homologar la decisión que declaró el estado de adoptabilidad del menor de edad referido, al realizar una valoración probatoria insuficiente que lesiona las prerrogativas superiores del niño involucrado.
En efecto, la funcionaria accionada omitió hacer un análisis integral y proporcional de las pruebas recaudadas, particularmente en relación con la disposición de la familia extensa para asumir el cuidado del niño, priorizando de manera subjetiva circunstancias pasadas sin considerar elementos de rehabilitación y supervisión que permitirían garantizar el interés superior del menor. Cabe aclarar que el análisis en relación con la idoneidad de los
priorizando de manera subjetiva circunstancias pasadas sin considerar elementos de rehabilitación y supervisión que permitirían garantizar el interés superior del menor. Cabe aclarar que el análisis en relación con la idoneidad de los progenitores no es un punto en discusión, pues estaba acreditado el descuido frente al menor tal y como se desprende de los informes de 12Rad. n.° 05001-22-10-000-2025-00284-01 rescate, las condiciones de insalubridad y negligencia inicial, así como la falta de cumplimiento de compromisos terapéuticos por parte de la progenitora y la actitud pasiva del progenitor. Téngase en cuenta que aunque la ascendiente del menor, padece de una enfermedad afectiva mayor compatible con trastornos psicopatológicos, tal y como se destaca del informe de Medicina Legal y las declaraciones de la profesion