CSJ - STC16260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16260-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-10011-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela promovida por Amaury Dolores López Garcés contra los Juzgados Civil del Circuito y 2 Promiscuo Municipal, ambos de Santa Cruz de Lorica, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la ejecución continuada del declarativo con radicado n° 2341740890022009-00053-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que revocó la terminación del proceso por desistimiento tácito (9 sep. 2024) y el que negó la respectiva «solicitud de aclaración, corrección y adición» (24 sep.
2024). En sustento adujo ser ejecutado en el litigio objeto de revisión. Relató que se decretó la culminación del juicio por desistimiento tácito (18Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01 oct. 2023). Expuso que el ejecutante interpuso reposición y apelación, pero el despacho optó por desestimar el remedio horizontal y negar la concesión del vertical por tratarse de un pleito de única instancia (30 abr. 2024). Señaló que esa decisión quedó ejecutoriada, no obstante, el 9 de
el despacho optó por desestimar el remedio horizontal y negar la concesión del vertical por tratarse de un pleito de única instancia (30 abr. 2024). Señaló que esa decisión quedó ejecutoriada, no obstante, el 9 de mayo el juzgador oficiosamente declaró la ilegalidad parcial de ese proveído con el propósito de conceder la alzada debido a la cuantía del asunto. Contra esta determinación el tutelante presentó reposición y en subsidio apelación tras considerar que se incurrió en una irregularidad al revivir un proceso legalmente concluido. La agencia municipal desestimó la reposición y concedió la alzada. El juzgado del circuito revocó la terminación de la disputa porque no se configuraban los supuestos del desistimiento predicado (9 sep. 2024). El tutelante pidió al circuito que se «aclare, corrija y/o adicione» dicha providencia, entre otras, porque «el señor Juez a-quo reanuda el proceso, repito, ya sin facultades y competencia para ello, que es en esencia gran parte del objeto de mi apelación». Dicha petición fue denegada por improcedente (24 sep. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el auto que dio por finalizada la causa se hallaba ejecutoriado y, en tal sentido, no era dable revivir el juicio.
2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia declaró la improcedencia del auxilio porque
2. Los Juzgados accionados remitieron el expediente acusado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad.
3. La primera instancia declaró la improcedencia del auxilio porque el accionante no pidió ante los jueces naturales la nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01
4. El accionante impugnaron con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que, en su memorial de 15 de mayo de 2024, además de recurrir, pidió la nulidad por la causal en comento.
CONSIDERACIONES El desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá el auxilio porque el juzgado del circuito omitió motivar suficientemente sobre la solicitud de nulidad planteada por el ejecutado. Examinado el expediente cuestionado pudo constatarse que mediante auto de 9 de mayo de 2024 el juzgado municipal declaró la ilegalidad parcial del auto que mantuvo la decisión de dar por finalizada la causa. Frente a esa determinación el accionante elevó un memorial en el que, además de recurrir la providencia, dejó clara su petición de nulidad fundada en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso (15 may. 2024). Independientemente de la denominación otorgada a esa misiva, lo cierto es que en el contenido del primer párrafo se señaló: «MANIFIESTO a usted que interpongo y sustento recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, en contra de los resuelves o numerales PRIMERO,
cierto es que en el contenido del primer párrafo se señaló: «MANIFIESTO a usted que interpongo y sustento recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, en contra de los resuelves o numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del auto de fecha “Lorica – Córdoba, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)”, auto por medio del cual su despacho (i) revive un proceso terminado, con orden de archivo y ya ejecutoriado , (ii) decreta la ilegalidad del numeral Segundo del auto de fecha 30 de abril de 2023 (ya ejecutoriado), (iii) concede una apelación de un proceso ya terminado, y (iv) hace ejercicio en forma irregular y, si se quiere, ilegal, de un Control de legalidad (Art. 132 CGP), incurriendo en una nulidad procesal insubsanable con fundamento en el artículo 29 superior y en la causal segunda (2ª.) del artículo 133 del CGP» (resaltado de ahora) 3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01 De igual forma, en el numeral 3.1 del memorial, el ejecutado expuso: «3.1.- Por auto de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Promiscuo Civil de Lorica, Córdoba, RESUELVE a motu proprio a (i) revivir el proceso ejecutivo subsiguiente - ejecución de sentencia con radicado No.23417408900220090005300 siendo demandantes los señores Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara y demandado el señor Amaury Dolores López Garcés, proceso ya finiquitado y terminado,
con radicado No.23417408900220090005300 siendo demandantes los señores Segundo Manuel Abad Bustamante y Luz Estela Ortega Vergara y demandado el señor Amaury Dolores López Garcés, proceso ya finiquitado y terminado, con orden de archivo y ya plenamente ejecutoriado o, y (iv) hace ejercicio en forma irregular y si se quiere, ilegal, de un Control de legalidad (Art. 132 CGP). Con esta actuación concretada en el auto del nueve (9) de mayo de 2024, objeto de esta impugnación, el Juzgado Segundo Promiscuo Civil de Lorica, Córdoba, incurre en una nulidad procesal insubsanable con fundamento en el artículo 29 superior y en la causal segunda (2ª.) del artículo 133 del CGP.» (resaltado propio) Del mismo modo, en los fundamentos jurídicos de esa intervención se resaltó: «El señor Juez, como está plenamente establecido, a mutuo propio, REVIVIÓ un proceso legalmente terminado , es decir, la decisión final - auto del 30 de abril de 2024 - que resolvió los recursos de reposición y negó la apelación en contra del auto de fecha 18 de Octubre de 2023, estaba debidamente ejecutoriado y con efectos de cosa juzgada y con orden ejecutoriada de archivo, lo que le imposibilita al despacho la declaración posterior de ilegalidad y, al hacerlo, bajo el rótulo errado aducido de Control de Legalidad (art. 132 del C.G.P.), se incurrió en una nulidad insubsanable contemplada en los artículos 29 superior y en la causal segunda (2ª.) del artículo 133 del CGP , siendo esta
C.G.P.), se incurrió en una nulidad insubsanable contemplada en los artículos 29 superior y en la causal segunda (2ª.) del artículo 133 del CGP , siendo esta figura jurídica inaplicable a este caso específico (...)» (resaltado de ahora) Es más, en la conclusión del memorial puso de presente su inconformidad con que «el juez, so pretexto de un control de legalidad, revoque providencias ejecutoriadas con efectos de cosa juzgada». Y en la primera petición concreta indicó: «Primero. DECLARAR LA NULIDAD de los resuelves o numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del auto de fecha 09 de mayo de 2024» Sobre esas circunstancias, dirigidas a invalidar el proveído de 9 de mayo (control de legalidad), nada dijo el juzgado del circuito quien centró 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01 su análisis en los autos que relativos al desistimiento tácito (18 oct. 2023 y 30 abr. 2024). Posteriormente, el ejecutado solicitó al circuito que «aclar[ara], corrij[ier]a y/o adicion[ara]», entre otras, lo relativo a que «el señor Juez a-quo reanud[ó] el proceso, repito, ya sin facultades y competencia para ello, que es en esencia gran parte del objeto de mi apelación»; sin embargo, el juzgador desestimó esa petición tras considerar que se trataba, en esencia, de inconformidades con la determinación (24 sep. 2024). Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de
embargo, el juzgador desestimó esa petición tras considerar que se trataba, en esencia, de inconformidades con la determinación (24 sep. 2024). Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la específica temática (solicitud de nulidad por revivir un proceso legalmente concluido) y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021) En definitiva, dada la insuficiente motivación ofrecida por el despacho del circuito, quien al resolver la solicitud de adición debió pronunciarse en segunda instancia sobre la petición de invalidez, se impone la concesión del amparo para que el juzgador exponga lo que en derecho corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la
5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-10011-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Amaury Dolores López Garcés. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 24 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de adición elevada por la tutelante en el litigio con radicado n° 234174089002-2009-00053-01, y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente sobre la petición de nulidad como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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