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CSJ - STC16260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC16260-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Twofs Representações Lda. y Target International Capital Inc. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a la Compañía Estibadora Colombiana S.A.S., a la Capitanía del Puerto de Cartagena, la Dirección General Marítima -DIMAR-, a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Aduanas Cartagena, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato rad. n° 2024-00342.

ANTECEDENTES

1. Las sociedades promotoras, por intermedio de apoderado judicial, reclama ron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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lo que solicitaron «dejar sin efectos jurídicos las providencias interlocutorias del… 25 de junio de… 2026 y del… 14 de julio del… 2026 proferidas… dentro del trámite de los radicados acumulados

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lo que solicitaron «dejar sin efectos jurídicos las providencias interlocutorias del… 25 de junio de… 2026 y del… 14 de julio del… 2026 proferidas… dentro del trámite de los radicados acumulados 13001310300520240034201 y 13001310300520240034202 » y, en su lugar, se ordene directamente al Juzgado y a la DIMAR «el levantamiento inmediato de la inmovilización física y la prohibición de zarpe que pesen (sic) sobre la motonave Chill Out II de bandera panameña (Matrícula No. 53662 -22) y que se materializa en las instalaciones de MARINA CARTAGENA (Compañía Estibadora Colombiana S.A.S.)… »; o, subsidiariamente, que el Tribunal emita una nueva determinación que « ordene la entrega provisional de la nave a su armador legítimo para salvaguardar su integridad física y material».

2. Sustentaron su queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que la sociedad Be Chillout S.A.S., en atención al artículo 37 de la Comisión de la Comunidad Andina (Decisión 487), solicitó el embargo preventivo de la embarcación de recreo denominada Chill Out, de bandera portuguesa, identificada con matrícula n° 16693LX3, marca/modelo Pershing 56, con 17.60 mts de eslora, 4.80 mts de manga. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagen a, autoridad que el 14 de enero de 2025 dispuso dicha cautela, fijando 1 mes para que el peticionario instaur ara la respectiva

mts de manga. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagen a, autoridad que el 14 de enero de 2025 dispuso dicha cautela, fijando 1 mes para que el peticionario instaur ara la respectiva demanda. Agregó que, el 20 de marzo de 2025, tal decisión no fue aclarada y que, asimismo, el 14 de febrero de 2025, la Dirección General Marítima -DIMARprocedió a la inscripción del embargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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2.2. Indicaron que, el 29 de enero de 2025, Be Chillout S.A.S. y Modesto Moreno Maestre, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa y restitución de frutos, en contra de Twofs Representações Lda., con el fin de que se declarara la resolución de la compraventa de la embarcación de recreo « ARCOÍRIS», negocio en el que se había entregado como parte de pago la embarcación denominada «CHILL OUT», precisando que, el 20 de marzo de 2025 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admitió a trámite la demanda y el 5 de agosto de 2025 ordenó « la inmovilización a EMBARGO

PREVENTIVO DE LA EMBARCACIÓN DE RECREO DENOMINADA “CHILL

OUT”».

2.3. Anotaron que, el 17 de octubre de 2025, la agencia de Servicio Marítimos Rymar S.A.S. presentó renuncia a la representación de Twofs Representações Lda., sin embargo,

OUT”».

2.3. Anotaron que, el 17 de octubre de 2025, la agencia de Servicio Marítimos Rymar S.A.S. presentó renuncia a la representación de Twofs Representações Lda., sin embargo, el 28 de octubre de 2025 el Tribunal «fijó la notificación digital… aplican[do] de manera distorsionada las reglas del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para declarar extemporáneo el recurso de apelación».

2.4. Manifestaron que, el 6 de noviembre de 2025 , los demandantes informaron la imposibilidad de materializar el embargo de la embarcación, pues en el muelle se encuentra la motonave pero con el nombre de « CHILL OUT II », con otra matrícula, además a nombre de Target International Capital Inc.

2.5. Señalaron que, tras verificarse las comunicaciones oficiales de la Capitanía de Puertos de Cartagena, la DIMAR y la Estibadora Portuaria, el 18 de noviembre de 2025 elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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Juzgado extendió los efectos de la medida cautelar a la embarcación identificada actualmente como Chill Out II con bandera de Panamá y Matrícula 53662 -22 A, por corresponder materialmente a la misma unidad naval. Asimismo, extendió dicha cautela a futuros cambios de nombre, matrículas y banderas que eventualmente y con posterioridad sean asumidos por la nave. Decisión que recurrieron en apelación.

2.6. Narraron que, las autoridades judiciales omitieron realizar la acumulación y el ordenamiento formal de las

posterioridad sean asumidos por la nave. Decisión que recurrieron en apelación.

2.6. Narraron que, las autoridades judiciales omitieron realizar la acumulación y el ordenamiento formal de las cuerdas procesales, manteniendo fragmentadas las actuaciones del emba rgo preventivo dentro del proceso declarativo, con lo que indujo en error cronológico respecto a los términos de ejecutoria.

2.7. Sostuvieron que, el 25 de junio de 2026, el Tribunal, en sede de apelación, si bien reconoció que el pleito no versaba sobre un crédito marítimo, confirmó la extensión de la cautela dispuesta el 18 de noviembre anterior, decisión que no fue adicionada ni aclarada el 14 de julio de 2026.

2.8. Señalaron que, por cuenta de dicha determinación «la motonave CHILLOUT II se encuentra sufriendo un menoscabo progresivo en sus sistemas, toda vez que se halla inmovilizada forzosamente en las instalaciones de la MARINA CARTAGENA (Compañía Estibadora Colombiana S.A.S.) muelle privado que carece de la infraestructura especializada para su conservación y mantenimiento». Además, cercena la capacidad de tramitar ante la DIAN la prórroga obligatoria o la reexportación definitiva dentro del régimen aduanero de importación temporal , lo que losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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expondría a una pérdida del yate a favor de la Nación y a multas por contrabando técnico.

2.9. Refirieron que la nave actualmente es de propiedad de Target International Capital Inc, sociedad que es ajena a

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expondría a una pérdida del yate a favor de la Nación y a multas por contrabando técnico.

2.9. Refirieron que la nave actualmente es de propiedad de Target International Capital Inc, sociedad que es ajena a las disputas contractuales; además, las autoridades judiciales fundamentaron la extensión del embargo « en una similitud material del casco, omitiendo que el documento oficial emitido por la Autoridad M arítima de Panam á acredita que… Target International Capital Inc. es la titular legítima del derecho de dominio de la motonave Chill Out II. Al no existir en el registro panameño ningún gravamen inscrito al momento de la adquisición, operó el principio de oponibilidad registral». Aunado a lo anterior, la decisión 487 de la CAN refiere que el embargo preventivo de un buque solo es procedente si el crédito es imputable a la nave o a su armador actual, lo que no se cumple.

2.10. Expresaron que el Tribunal también erró al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra el auto de 14 de enero de 2025 por medio del cual el Juzgado declaró la cautela preventiva, pues computó los términos basándose en un mensaje enviado a una corporación marítima que había cesado formalmente de su representación legal , además, porque dicha medida era privativa de los jueces civiles municipales, en atención al numeral 7° del artículo 17 del Código General del Proceso.

2.11. Agregaron que sus prerrogativas se encuentran quebrantadas, por la omisión judicial de prevenir un perjuicio irremediable , pues se ha asumido una conducta

del Código General del Proceso.

2.11. Agregaron que sus prerrogativas se encuentran quebrantadas, por la omisión judicial de prevenir un perjuicio irremediable , pues se ha asumido una conducta pacífica « frente al menoscabo físico del yate, a pesar de las alertasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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sobre la oxidación y el daño técnico por falta de encendido, el Juzgado… suspendió el trámite para evitar consultas abstractas , cohonestando la afectación del bien y empujando a las accionantes hacia una inminente sanción aduanera por contrabando técnico ante la imposibilidad material de prorrogar el régimen de importación temporal ante la DIAN».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena informó que le correspondió conocer de la apelación formulada por la actora frente a los autos de 14 de enero de 2025 y 18 de noviembre de 2025, sin embargo, con proveído de 25 de junio de 2026 dispuso declarar inadmisible el recurso frente al primero y confirmar la decisión respecto del segundo. Resaltó que las determinaciones adoptadas en esa instancia no lucen arbitrarias y se atiene a las consideraciones allí expuestas. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Dirección General Marítima -DIMARmanifestó que en el marco de sus funciones y competencias atribuidas mediante el Decreto 2324 de 1984, no tiene injerencia en las decisiones que profieren las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

que en el marco de sus funciones y competencias atribuidas mediante el Decreto 2324 de 1984, no tiene injerencia en las decisiones que profieren las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Informó, para el caso y conforme a la línea del tiempo que:

2.1 La motonave CHILLOUT de matrícula 16693lx3 y bandera portuguesa arribó a la jurisdicción de Cartagena el 25 de abril de 2024

2.2 El 12 de julio de 2024, a solicitud de la Agencia Marítima Rymar se expidió permiso de permanencia, autorización queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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venció el 28 de abril de 2025.

2.3 Posterior a ello el 18 de julio de 2025, la Agencia Marítima Servicios Marítimos Rymar solicitó ante la Plataforma del Sistema Integrado de Transporte Marítimo SITMAR modificación de bandera de la motonave CHILLOUT de matrícula 16693lx3 y bandera portu guesa por CHILLOUT II de bandera panameña y matrícula 53662-22-A

2.4 Teniendo en cuanta (sic) lo anterior, se expidió el 19 de septiembre de 2025 nuevo permiso de permanencia de acuerdo con lo solicitado e informado en su momento por el agente marítimo – Servicios Marítimos RYMAR.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena compartió el enlace para la consulta del proceso.

4. La Compañía Estibadora Colombiana S.A.S. , por

– Servicios Marítimos RYMAR.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena compartió el enlace para la consulta del proceso.

4. La Compañía Estibadora Colombiana S.A.S. , por intermedio de apoderada judicial, se refirió a los hechos de la demanda, precisando que se ha limitado a cumplir las órdenes judiciales. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones constitucionales, toda vez que la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que la cautela se decretó atendiendo al artículo 590 del Código General del Proceso, para asegurar la efectividad de la pretensión y prevenir daños.

Precisó que la inmovilización preventiva se dio sobre la embarcación de recreo denominada «Chill Out», originalmente de bandera portuguesa y matrícula n° 16693LX3, medida que fue extendida a la embarcación con bandera panameña y matrícula 53662-22, al considerar el juez que ésta última había sido sometida a un cambio de denominación, bandera y matrícula, aunque conservando su identidad física. Agregó que no se acreditó el supuesto deterioro físico de la nave.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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5. María Dunoyer Rodríguez, quien indicó actuar como apoderada judicial de Be Chill Out S.A.S. y Modesto Moreno Maestre, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Moreno Maestre, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Seccional Aduanas Cartagena indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Destacó que la motonave «Chill Out II» se encuentra amparada en importación de turismo con fecha límite para salir del país del 25 de septiembre de 2026 y está dentro del territorio aduanero colombiano en las instalaciones de la marina Cartagena en proceso de reparaciones del sistema de propulsión, fuga de gases, tablero de control y alarmas, siendo ese el motivo por lo que extendió el permiso especial hasta esa fecha. Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable como procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre

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competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si el proveído de 25 de junio de 2026 -no adicionado ni aclarado el 14 de julio de 2026por medio del cual el Tribunal i). declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 14 de enero de 2025, con el que el Juzgado decretó el embargo preventivo de la embarcación « Chill Out»; y, ii). confirmó el proveído de 18 de noviembre de 2025, con el que el despacho extendió la medida cautelar a la embarcación denominada «Chill Out II», quebrantó las prerrogativas de las sociedades promotoras.

2.2. Falta de Legitimación.

De manera preliminar , se advierte que Target International Capital Inc . no tiene la calidad de parte ni interviniente reconocida dentro del proceso objeto de quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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constitucional, tal como en ocasión anterior lo indicó esta

International Capital Inc . no tiene la calidad de parte ni interviniente reconocida dentro del proceso objeto de quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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constitucional, tal como en ocasión anterior lo indicó esta Sala con el fallo de tutela CSJ, STC7508-2026, en el que se señaló que:

Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pero por la falta de legitimación de la accionante Sociedad Target International Capital INC, en la medida que no ostenta la condición de sujeto procesal reconocido en el proceso objeto de queja.

En efecto la solicitud de embargo preventivo y el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, fue formulado por la Sociedad BE CHILLOUT SAS y Modesto Moreno Maestre contra la Sociedad TWOFS – REPRESENTAÇÕES, LDA, siendo estos los legitimad os para impulsar y controvertir las decisiones que en el curso se adopten.

Nótese que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimación para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto (CSJ STC9596-2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada.

En ese orden, la Sala no se ocupará de los reparos presentados por dicha sociedad, pues carece de legitimación en la causa por activa para censurar las decisiones adoptadas en el juicio reclamado.

2.3. De la subsidiariedad.

En ese orden, la Sala no se ocupará de los reparos presentados por dicha sociedad, pues carece de legitimación en la causa por activa para censurar las decisiones adoptadas en el juicio reclamado.

2.3. De la subsidiariedad.

2.3.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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2.3.2. En ese orden, frente al reproche dirigido contra el Tribunal, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta en contra del auto de 14 de enero de 2025 con la que el Juzgado decretó el embargo preventivo de la embarcación de recreo denominada «Chill Out», de bandera portuguesa, identificada con matrícula n° 16693LX3, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad.

Ciertamente, frente a dicha determinación, la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, toda vez que no formuló recurso de súplica en contra del mismo, el cu al era procedente conforme lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Sala en un caso con similitud al acá auscultado, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, señaló que:

procedente conforme lo dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.

Al respecto, esta Sala en un caso con similitud al acá auscultado, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, señaló que:

…se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no interpuso el recurso de súplica contra la providencia de 18 de junio de 2025, por la que el Tribunal… declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto que profirió el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla.

Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de súplica, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para debatir los argumentos de inadmisibilidad de la apelación, reparos que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional. (CSJ, STC14571-2025).

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos

apelación, reparos que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional. (CSJ, STC14571-2025).

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba l a actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr.

procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, la decisión crit icada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando lo s principios que edifican este mecanismo.

2.4. De la razonabilidad de la decisión.

Ahora, frente a la segunda queja, relativa a la extensión de la medida cautelar, preliminarmente, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 25 de junio de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 1 8 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, pues fue en ésta en la que se zanjó lo relativo a la ampliación del embargo a la embarcación «Chill Out II».

Teniendo en cuenta lo anterior, s e advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la

ésta en la que se zanjó lo relativo a la ampliación del embargo a la embarcación «Chill Out II».

Teniendo en cuenta lo anterior, s e advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 2 5 de junio de 2026 con la que el Tribunal confirmó la extensión de la medida de cautelar de inmovilización a la motonave « Chill Out II », de bandera panameña y matrícula 53662 -22 A, por corresponder a la misma unidad naval, no denota arbitrariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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Ciertamente, tras explicar la finalidad de las medidas cautelares en general y citar los artículos 487 de la Comunidad Andina y 1450 del Código de Comercio, para el sub examine precisó el Tribunal que:

De manera preliminar, la Sala encuentra necesario precisar que el juzgado de primera instancia extendió la medida cautelar con fundamento en el artículo 21 de la Decisión 487 de la Comisión de la Comunidad Andina, relativo a la condición especial de los privilegios marítimos que gravan los buques. Sin embargo, lo cierto es que el asunto sometido a consideración, tal como lo sostiene la parte recurrente, no versa sobre un crédito marítimo privilegiado en los términos establecidos en aquel articulado ni entre los contemplados en el artículo 1556 del Código de Comercio. Por el contrario, se trata de un crédito marítimo derivado de las causales señaladas por la parte demandante, las cuales se encuentran definidas en el artículo 1 de la misma decisión.

En efecto, de los antecedentes del trámite se advierte que la parte

señaladas por la parte demandante, las cuales se encuentran definidas en el artículo 1 de la misma decisión.

En efecto, de los antecedentes del trámite se advierte que la parte demandante fundamentó sus pretensiones en la existencia de un crédito marítimo originado por la controversia relativa a la propiedad de la embarcación Chill Out y en el incumplimiento de la promesa de compraventa de la embarcación Arcoíris. Ese negocio en el cual la nave Chill Out fue entregada a la sociedad demandada como parte del precio pactado. Por consiguiente, aunque la motivación del a quo al extender la medida cautelar aludió a una causal que no corresponde con exactitud a la naturaleza del crédito invocado, tal imprecisión no conduce a revocar el auto apelado. Lo relevante en este asunto es establecer si, al momento de adoptarse la decisión del 18 de noviembre de 2025, existían elem entos suficientes para mantener la medida sobre la embarcación materialmente afectada desde un inicio.

Se observa en el expediente que la medida cautelar ya se encontraba materializada, según se desprende del permiso de permanencia para yates y veleros de bandera extranjera expedido por la Capitanía de Puerto de Cartagena el 19 de septiembre de

2025. De ahí que la decisión adoptada por el juzgado comportó la extensión de una medida ya practicada respecto de la misma embarcación, ante las modificaciones posteriores de nombre, matrícula, bandera y titularidad advertidas.

Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual la medida no podía hacerse extensiva aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento de la parte demandada según el cual la medida no podía hacerse extensiva aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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la embarcación Chill Out II por haberse celebrado con anterioridad un negocio jurídico con un tercero respecto de la nave inicialmente embargada. Lo anterior, porque tratándose de bienes sujetos a registro, como ocurre con las naves, la tradición no se per fecciona por la sola manifestación de la celebración del contrato o la entrega del bien. El artículo 1445 del Código de Comercio establece que la forma de efectuar la tradición del dominio de la nave se hará mediante la cancelación de la matrícula al enaje nante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien deberá presentar la prueba de su derecho y acreditar la previa entrega de la embarcación.

En este orden, al no haberse perfeccionado la tradición en la forma prevista por el ordenamiento, ese acto no podía hacerse valer frente a quienes actuaron con base en la información del registro disponible, en la cual la embarcación continuaba vinculada jurídicamente a la sociedad aquí demandada.

Así las cosas, no es admisible oponer a la parte actora un acto que carecía de la publicidad al momento de la materialización de la medida cautelar. Menos aun cuando según la información recaudada en el expediente, se observa que la embarcación Chill Out de bandera portuguesa tenía en ese momento como agente marítimo a Servicios Marítimos Rymar SAS, quienes actuaban en representación de la sociedad llamada a juicio.

recaudada en el expediente, se observa que la embarcación Chill Out de bandera portuguesa tenía en ese momento como agente marítimo a Servicios Marítimos Rymar SAS, quienes actuaban en representación de la sociedad llamada a juicio.

Asimismo, según expone la DIMAR, ese agente solicitó el 18 de julio de 2025 el cambio de bandera en la aplicación SITMAR, anunciando que la embarcación pasó del registro Chill Out (matrícula 16693LX3 y bandera de Portugal) al registro Chill Out II (matrícu la 53662 -22-A y bandera de Panamá), para posteriormente, el 17 de octubre, comunicar su renuncia formal al agenciamiento marítimo de la sociedad demandada. Toda esta trazabilidad demuestra que la nave conservaba su identidad material, de manera que los cam bios posteriores de nombre, bandera, matrícula o incluso de propietario, no desvirtúan que se trata de la misma nave sobre la cual recayó originalmente la medida. Y se insiste, no le era oponible a la parte libelista, los negocios jurídicos que para el mom ento de la inscripción de la cautela no se encontraran registrados.

Concluyendo que:

En consecuencia, aun cuando la fundamentación normativa utilizada por el juzgado no fue la más precisa debido al crédito marítimo involucrado, la providencia apelada debe serRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04336-00

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confirmada. Por cuanto la medida cautelar ya se encontraba materializada sobre la embarcación antes de que se perfeccionara la tradición alegada, lo que justifica plenamente la decisión del a

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confirmada. Por cuanto la medida cautelar ya se encontraba materializada sobre la embarcación antes de que se perfeccionara la tradición alegada, lo que justifica plenamente la decisión del a quo de extender formalmente los efectos de la medida cautelar a la misma nave, que actualmente está identificada como Chill Out II de bandera panameña. Y se dice que la extensión, porque, en lo material, se trata del mismo bien.

2.4.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, desc

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