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CSJ - STC16261-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16261-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC16261-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03968-00 (Aprobado en sesión del siete de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mary Luz, Doris Mavel y Diana Lucía Manjarres Zorro contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio verbal 2013-00192.

ANTECEDENTES

1. Las solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman lesionado por la autoridad judicial querellada.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00

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2. De los medios de convicción recopilados se extracta que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso declarativo identificado en párrafos precedentes, promovido por las acá gestoras contra

Lizzet Stefany y Víctor Octavio Junior Manjarres Alvarado. Dicha actuación culminó con sentencia desestimatoria dictada el 9 de diciembre de 2021. Tal determinación fue apelada por la parte demandante, la que presentó, por escrito enviado al buzón de correo electrónico del juzgado de primer grado, la sustentación de su alzada.

Tal determinación fue apelada por la parte demandante, la que presentó, por escrito enviado al buzón de correo electrónico del juzgado de primer grado, la sustentación de su alzada. La actuación fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, con auto del pasado 28 de abril, admitió el recurso y corrió el traslado de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente, y ante el silencio del extremo interesado, mediante proveído del 28 de septiembre siguiente1 se declaró la deserción de la impugnación, sin que en contra de esa decisión se formulara recurso alguno.

3. Las promotoras estiman que la corporación demandada, «no tuvo en cuenta el escrito radicado virtualmente ante el juzgado… con el cual se interpuso el recurso… en contra de la sentencia… y con el mismo escrito se sustento [sic]», además de no haber 1 Notificado mediante anotación en estado del mismo día.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00 3 consignado en el auto que admitió la impugnación «de forma clara el radicado del proceso… lo que genero [sic] confusión».

Piden, en consecuencia, «se anule o revoque el auto… y se vuelva a proferir auto que admita y corra traslado del recurso de apelación de la sentencia… con el fin de sustentarlo dentro del proceso ordinario [sic]» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

[sic]» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS Hasta el momento de someter a discusión el presente asunto, no se había recibido informe alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por las gestoras, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta 2013-00192, al declarar desierto el recurso de apelación por ellas formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo paraRad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00 4 atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. De la subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades

al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir laRad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00 5 incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que,

julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. Del caso concreto Las gestoras acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado con la providencia del pasado 28 de septiembre a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00

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apelación que interpusieron contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00 6 Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien las accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que exponen por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon. Lo anterior, habida consideración que al ser enteradas en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso2; no obstante, ninguna manifestación realizaron, con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el

aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya 2 Defensa que también pudieron proponer frente al auto de 28 de abril de 2022 a través del cual se admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación, en caso de tener algún tipo de cuestionamiento en su contra, respecto del número de radicación consignado.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00 7 que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para

2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC113482015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. ConclusiónRad. n° 11001-02-03-000-2022-03968-00

8 No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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